CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00047-00 AC1190-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00047-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 12 Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), en el trámite de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por Margarita Vásquez de Vélez contra María Rosa Zapata Giraldo.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos, la promotora instauró la demanda ejecutiva citada contra su deudora, con el fin de que ésta pague las deudas representadas en varios títulos valores garantizados con hipoteca que grava el inmueble ubicado en el lote N° 11, manzana P, de la parcelación «Cauca Viejo» del municipio de Jericó, además de los intereses moratorios, y se decrete el embargo y secuestro del citado bien (folios 27 y 28 cuaderno 1).
En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, en razón del lugar de cumplimiento de las obligaciones (folio 28 cuaderno 1). 2. El mencionado despacho judicial de Medellín rechazó la demanda, con proveído de 24 de septiembre del presente año, y dispuso remitirla al de Jericó (Antioquia), comoquiera que «cuando se ejerciten derechos reales, será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, lo que significa que el ejercicio de la acción real PREDOMINA en el presente asunto para determinar la competencia», sin tener en cuenta que los títulos ejecutivos base de la demanda consagran en su contenido que deberán ser pagados en la ciudad de Medellín (folio 30 vto. cuaderno 1). 3.
El juzgado de Jericó, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen, no debió apartarse del asunto porque con base en el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, « cuando se trata de juicios ejecutivos en los cuales se haga valer una hipoteca sobre un inmueble, concurren tres factores, el del domicilio del ejecutado, el lugar pactado para el pago y el de la ubicación del inmueble gravado», y agregó que la actora presentó la demanda en la ciudad de Medellín por ser el lugar de cumplimiento de la obligación (folios 32 y vto. cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el fuero personal, fundado en el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. Con todo, el legislador prevé otros fueros, entre esos, el del lugar de cumplimiento de las obligaciones para procesos relativos a contratos y títulos ejecutivos (numeral 3°), que normalmente son atribuciones especiales concurrentes con el general, y como tales permiten al actor seleccionar entre uno u otro para presentar su demanda.
Pero también prevé como especial el fuero privativo para algunos casos, que tiene una aplicación única y excluyente, como el del numeral 7° del artículo antes citado: «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resaltó).
Hay otros eventos de fuero privativo consagrados en los numerales 2°, inciso 2°, 8, 10 del artículo 28 y el parágrafo. Del 534 3. Acorde con lo anterior, auscultado de nuevo el tópico de competencia territorial por el fuero privativo antes referido, en relación con el ejercicio de « derechos reales », con miras a revisar el criterio anterior, cumple recordar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares, y así es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: «“[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…) » (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00). 4.
Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el mismo estatuto procesal nuevo, para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, cabe considerar que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, o sea, determinar que en esos eventos es competente exclusivo el juez de donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones.
En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de « derechos reales », motivo por el que deben incluirse todos, acorde con el artículo 665 del Código Civil y normas concordantes, entre los cuales están los derechos de prenda y de hipoteca. Es pertinente recordar que el derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque la crítica ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).
En segundo lugar, la variación legislativa asignó los procesos sobre el ejercicio de los derechos reales, al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que como « los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8» (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de 2011).
Con base en las afirmaciones anotadas, es factible concluir que en los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez de lugar donde están ubicado los bienes, no obstante la redacción del numeral 3° del artículo 28 del Código General del proceso no hizo tal precisión. Conclusión que ningún desmedro sufre con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca en estos casos, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a voces del numeral 8 ibídem, no pueden confluir. 5.
Como derivación de las anteriores premisas, emana que el asunto de que da cuenta este expediente, debe ser conocido por el juzgado de Jericó, pues la demandante promovió una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria de mayor cuantía, esto es, está ejerciendo del derecho de real de hipoteca en el caso concreto respecto de un inmueble ubicado en su circunscripción territorial. 6.
Por consiguiente, la competencia para conocer del proceso ejecutivo con garantía real corresponde al citado despacho judicial, a quien se remitirá el expediente para lo pertinente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con copia de esta providencia. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 3