Micelio
AC1183-2026 [2026-01020-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1183-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01020-00 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Mònica Tatiana Borja Ortiz, por las siguientes razones: (i) No se individualizaron ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las disposiciones jurídicas que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.

(ii) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre Colombia e Italia; labor que, de igual manera, debe 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01020-00 2 cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 ib. (iii) Las apostillas allegadas respecto de la sentencia objeto de homologación y su constancia de ejecutoria no recaen propiamente sobre las firmas de los magistrados que profirieron la primera (Marta Ienzi, Cecilia Pratesi y María Vittoria Caprara) y el funcionario(a) judicial que emitió la segunda (Caramazza Michelle), cuya autenticidad es la que debe constatar la Corte, sino únicamente sobre la signatura de la oficial notarial que certificó la autenticidad de la copia que le fue presentada de ambos documentos (Andrea Caprini).

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación. Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01020-00 3 TERCERO. RECONOCER como representante judicial de la demandante al abogado Gustavo Adolfo Ortiz, en los términos y para los fines del poder concedido.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9EA9189AE472612AF5997D4388C1586D2D9773D4CEC1FAA4BF7EADDBF517FF0 Documento generado en 2026-03-02