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AC1174-2026 [2014-00085-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC1174-2026 Radicación n.° 66001-31-03-004-2014-00085-01 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de queja interpuesto por Efrén Guevara Aguirre, Adela De Jesús Agudelo Osorio, Paula Andrea, Julissa, Maryuri, Diana Lorena y Jhonatan Guevara Agudelo contra el auto de 20 de octubre de 2025, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso de responsabilidad médica iniciado por los recurrentes n.° 2014-00085.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron declarar civilmente responsables a Coomeva E.P.S. S.A. y a la Clínica Los Rosales por los perjuicios irrogados con ocasión del fallecimiento del niño S.E.G. el 7 de abril de 2012, aparentemente ocasionada por la deficiente prestación del servicio de salud. Rad. n.° 66001-31-03-004-2014-00085-01 2 2.

Mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Quinchía denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el ad quem el 25 de julio de 2025. 3. La parte demandante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual fue denegado por el Tribunal al determinar que no se cumplía con la cuantía del interés para recurrir pues, al tomar la pretensión individual de la madre, que fue la de mayor valor y tratándose de un litisconsorcio facultativo, la estimación ascendía a 924 SMLMV, por lo que «lejos está el agravió que causa la sentencia absolutoria de alcanzar la cuantía del interés para recurrir en casación, por lo que no resulta procedente conceder el recurso extraordinario propuesto». 4.

Inconformes, los recurrentes interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, manifestando que no era posible cuantificar de manera individual el agravio ocasionado por la sentencia de segundo grado, sino que se debía tomar la totalidad de lo pretendido, bajo los siguientes argumentos: (…) de haber resultado favorable la sentencia de segunda instancia y de haberse declarado la pretensión principal, la cual consiste en declarar la responsabilidad médica de los implicados (demandados), tendría como consecuencia la declaración y condena en favor de mis prohijados por las sumas probadas dentro del libelo demandatorio equivalentes a los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento del menor S.E.G. y, además, respecto a los perjuicios morales existe una presunción judicial para los familiares dentro del primer grado de consanguinidad (padres e hijos) y segundo grado de Rad. n.° 66001-31-03-004-2014-00085-01 3 consanguinidad (hermanos y abuelos), por lo que, basta con demostrar el vínculo sanguíneo y/o civil (…) Así pues, el respetado tribunal al negar la concesión del recurso de casación bajo el criterio, según el cual, los 924 SMLMV que ostenta la madre PAULA ANDREA GUEVARA AGUDELO del menor fallecido, respecto a los 1000 SMLMV como umbral cuantitativo que exige la ley, si bien en principio parece insuficiente, el honorable despacho no tuvo en cuenta la presunción judicial que hoy ostentan las otras víctimas directas del daño y que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad, estas son, la hermana y abuelos, quienes al ostentar tal parentesco, debieron ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar la tasación exigida por el artículo 338 del CGP, y así, darle procedencia al recurso extraordinario de casación que hoy se deniega, pues una interpretación ajena a lo antes señalado, vulnera de cantera dichas garantías ius fundamentales de favorabilidad y acceso a la administración de justicia de quienes pregonan justicia. 5.

Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de magistrado sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.

En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación Rad. n.° 66001-31-03-004-2014-00085-01 4 estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, reiterando AC1101-2022).

Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] Rad. n.° 66001-31-03-004-2014-00085-01 5 se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ AC4806-2022).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016). 3.

Tratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia tiene decantado que frente a cada víctima del hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente que la vincula con el agente dañador. De esta manera, los demandantes en este tipo de litigios conforman un litisconsorcio facultativo, pues es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos (CSJ, AC2541-2024); por lo tanto, se torna ineludible que el interés para recurrir sea cuantificado de forma individual, en los términos del artículo 60 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso». Rad. n.° 66001-31-03-004-2014-00085-01 6 Sobre el particular, tiene dicho esta Sala de tiempo atrás que: la labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.

Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés (CSJ AC7203-2016; reiterado, entre muchos, en AC4959-2018; resaltado fuera del original).

De cualquier forma, en virtud del inciso 2° del artículo 338 del Código General del Proceso, «cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente». Al respecto, esta Corporación ha insistido en que: [en asuntos] en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se Rad. n.° 66001-31-03-004-2014-00085-01 7 habilite la viabilidad del remedio para los otros aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”. Al respecto, la Corte ha destacado que “(…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”.

(CSJ, AC1249-2019; reiterado en AC2541- 2024; negrilla agregada). 4. Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso estuvo bien denegado por el ad quem al advertir que en este proceso de responsabilidad médica se conformó un litisconsorcio facultativo, por lo que se tornaba indispensable individualizar el agravio patrimonial que la sentencia recurrida efectivamente causó a cada uno de los reclamantes, a partir del valor total de las pretensiones, según se hubiese solicitado por cada actor.

Rad. n.° 66001-31-03-004-2014-00085-01 8 Conforme a ello, se tiene que en la reforma a la demanda1 todos los daños se pidieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con excepción del denominado «Daño material -Lucro Cesante Causado y Futuro» a favor de Paula Andrea Guevara Agudelo, madre del niño fallecido, en el cual se solicitó $402’074.400 con la precisión de que ese monto se calculaba «teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente del presente año 2015, toda vez que se desconoce el valor que llegare a tener para el año 2025 dicho salario mínimo y hacia el futuro según los incrementos»2.

Por ello, para tal concepto, también acertó el Tribunal, al convertir la suma pedida a salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2015, lo que arrojó el monto de 624 SMLMV3. De esta manera, el interés para recurrir en casación para cada demandante se individualiza de la siguiente manera: Demandante Concepto Solicitado 2015 Valor 2025 Total Paula Andrea Guevara Agudelo (Madre) «Daño material -Lucro Cesante Causado y Futuro» $402’074.400 (equivalente a 624 SMLMV) 624 SMLMV 924 SMLMV «Daño psicológico» 100 SMLMV 100 SMLMV «Daño moral» 100 SMLMV 100 SMLMV «Daño a la vida de Relación» 100 SMLMV 100 SMLMV Julissa Guevara Agudelo (Hermana) «Daño moral» 50 SMLMV 50 SMLMV 100 SMLMV «Daño a la vida de Relación» 50 SMLMV 50 SMLMV Efrén Guvera Aguirre (Abuelo) «Daño moral» 50 SMLMV 50 SMLMV 100 SMLMV «Daño a la vida de Relación» 50 SMLMV 50 SMLMV «Daño moral» 50 SMLMV 50 SMLMV 100 SMLMV 1 Cfr. Folios 1 a 3, documento «26ReformaDemanda», en carpeta «1.

PRIMERA INSTANCIA», del expediente digital allegado. 2 Cfr. Folio 4, Ibidem. 3 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015 se decretó en $644.350 (Decreto 2731 de 2014). Rad. n.° 66001-31-03-004-2014-00085-01 9 Adela de J. Agudelo Osorio (Abuela materna) «Daño a la vida de Relación» 50 SMLMV 50 SMLMV Maryuri Guevara Agudelo (Tía) «Daño moral» 35 SMLMV 35 SMLMV 35 SMLMV Diala L. Guevara Agudelo (Tía) «Daño moral» 35 SMLMV 35 SMLMV 35 SMLMV Jhonatan Guevara Agudelo (Tío) «Daño moral» 35 SMLMV 35 SMLMV 35 SMLMV Conforme lo anterior, en el mejor de los casos, esto es, el de la señora Paula Andrea Guevara Agudelo, madre del niño, el perjuicio económico irrogado por la sentencia del ad quem asciende 924 SMLMV, monto inferior a los 1.000 SMLMV necesarios para acreditar el justiprecio en casación, pues, contrario a lo alegado por los convocantes, siendo como son litisconsortes facultativos, su interés para recurrir se analiza en forma individual, y no de manera conjunta, como lo piden en esta sede. 5.

Corolario de lo discurrido, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues ninguno de los perjuicios patrimoniales irrogados por la sentencia de manera individual a cada demandante superó el monto establecido en el canon 338 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rad. n.° 66001-31-03-004-2014-00085-01 10 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia 25 de julio de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C90301098B2D64F61834AB5DF6AEC5709340FB123E145CD6DB085685F85A748 Documento generado en 2026-03-02