Micelio
AC11738Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2067 de 1991Ley 270 de 1996Ley 81 de 1993

ACLARACION DE VOTO ACLARACION DE VOTO Con todo el respeto y la consideración que me merecen las decisiones de la Sala, debo aclarar mi voto en la providencia por medio de la cual, en ejercicio del control de legalidad, se declaró la nulidad de la medida de aseguramiento consistente en caución prendaria que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia había proferido el 12 de marzo del presente año contra Luis Fernando Anzola Pinto, ex-Gobernador del Departamento del Vichada, pues estoy de acuerdo con la parte resolutiva mas no con la mayor parte de las consideraciones de la motiva.

En efecto, a mi juicio la nulidad es inevitable porque no obstante ser este uno de los casos en que el procesado goza de fuero constitucional (art. 235-4) y por consiguiente la competencia para investigar y acusar es privativa del Fiscal General (art. 251-1), es lo cierto que la instrucción estuvo a cargo de otro funcionario, habilitado para actuar con base en una supuesta “comisión” que no era tal sino una imposible delegación general de funciones fundada en las resoluciones 0064 de 1992 y 0-2482 de noviembre 8 de 1994, las cuales estaban en contravía del fallo de inexequibilidad que delimitó el alcance del artículo 17 de la ley 81 de 1993, a tal punto que la misma Corte Constitucional, en un fallo de tutela, dispuso revisar los términos de la última “a fin de que no se presenten más violaciones al debido proceso”, como bien lo recuerda la providencia de cuya motivación en parte me separo.

Claro está que, en atención al fallo de la Corte Constitucional, posteriormente se quiso enmendar el yerro inicial y el Fiscal General profirió una resolución de sustanciación específica, con la cual comisionó a la Delegada ante la Corte “para que continúe adelantando la instrucción en el asunto de la referencia profiriendo las decisiones interlocutorias a que haya lugar, y la de clausura de la investigación” (fls. 435); pero ya la causal de nulidad estaba dada desde el momento mismo en que un funcionario distinto al que tenía la competencia en razón del fuero del imputado declaró abierta la investigación (fls. 388) y practicó innumerables diligencias, entre ellas la indagatoria del sindicado, sin estar legalmente investido de facultad para ello, pues de por medio sólo había una “comisión” conferida por el Coordinador de la Unidad ante la Corte y no por el Fiscal General quien seguramente ignoraba hasta la existencia de la denuncia contra el funcionario aforado.

La violación al debido proceso, entonces, se consumó desde el momento mismo en que, invocando una indebida delegación de funciones, se desplazó al juez natural del Gobernador denunciado, sin que la tardía comisión expresa que luego se dio dentro del proceso (fls. 435) pudiera convalidar la subyacente nulidad insubsanable prevista en el artículo 304, ordinales 1 y 2, del C. de P. Penal, que deja sin sustento legal la medida de aseguramiento acertadamente invalidada.

Hasta aquí mi conformidad con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala; porque las que si considero erróneas y desafortunadas son las consideraciones que se hacen en punto a las precisiones de la sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, por medio de la cual la Corte Constitucional delimitó el alcance de la capacidad comisoria del Fiscal General en sus Delegados ante la Corte Suprema, señalada en el artículo 17 de la ley 81 de 1993.

No entiendo cómo se entra a interpretar, para decidir si se acata o no, una sentencia de inexequibilidad emanada del ente encargado de “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (art. 241 C.N.), menos cuando la precisión que se desdeña está explícita en la parte resolutiva de un fallo que por ser cosa juzgada constitucional es de imperativa observancia y rige erga omnes (arts. 243 C.N. y 48 Ley 270 de 1996); porque con el mismo celo con que la Sala reivindica para sí la innegable condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C.N.), hay que reconocer que en punto a temas sobre el mantenimiento o retiro del universo jurídico de normas que puedan estar en contradicción con la Carta Política, así como en materia de validez restringida o de aplicación condicionada de las mismas, tampoco la Corte Constitucional puede reconocer contradictores o interpretes que hagan nugatorias sus decisiones autónomas y soberanas.

Y de ese jaez es el tema sobre el cual el órgano competente para mantener la integridad de la constitución hizo la reserva a la mencionada inexequibilidad, limitando sus efectos, pues no se trataba de hacerle agregados a la facultad comisoria que regula el artículo 82 del C. de P. Penal en materia de diligencias, sino de fijar el alcance de la capacidad que daba el artículo 17 de la ley 81 de 1993 al Fiscal General para ceder en sus delegados ante esta Corporación algunas de las funciones especiales que le asigna el artículo 251 de la Carta, rechazando en su fallo la Corte Constitucional la delegación in genere y aceptando como ceñido al mandato superior la comisión para cumplir en un caso determinado cualquier actuación (no sólo la práctica de pruebas o diligencias como ya permitía el artículo 82 del C.P.P.) excepto la que implicara el ejercicio de la facultad de someter a juzgamiento a los sujetos aforados, o de abstenerse de hacerlo poniendo fin al respectivo proceso, como serían la resolución de acusación y la de preclusión, de las cuales por ninguna vía (delegación o comisión) puede desprenderse, según la precisión final de la sentencia cuestionada.

Considerar la advertencia de que “el fiscal general de la Nación podrá comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo”, hecha tanto en la parte motiva como en la resolutiva del fallo, como una “sugerencia” sin poder vinculante que de contera está en contravía de la esencia misma de la decisión, equivale a desconocer el alcance y verdadero contenido de la sentencia de constitucionalidad por el prurito de que, en lo pertinente, no está concebida en los términos que el interprete hubiera utilizado para decir lo mismo.

Es posible que el método de declarar la inexequibilidad de una norma para a continuación condicionar la vigencia de lo que se acaba de retirar del ordenamiento jurídico, no sea el más técnico u ortodoxo, sobre todo de cara a la doctrina de la exequibilidad condicionada a que nos tenía acostumbrados la Corte Constitucional, pero de allí a afirmar que esta forma de fijar los límites a partir de los cuales un precepto es inejecutable por ser contrario al mandato superior equivale a “revivirlo jurisprudencialmente”, o constituye un modo de “legislar”, hay un abismo que sólo aprovecha a quienes con fines inconfesables propugnan por un imposible enfrentamiento entre dos de las más altas instituciones del Estado.

Siempre he creído que el más grave atentado contra el estado de derecho lo constituye el desacato a las decisiones judiciales, sea éste explícito o disimulado con el ropaje de una interpretación que de todas maneras pone en vilo el principio de la cosa juzgada; porque las sentencias, cuando están en firme, no se discuten sino que se cumplen.

Pero la facultad que el Fiscal General tiene de comisionar a sus delegados ante la Corte para practicar cualquier actuación distinta a la resolución de acusación o a la preclusión en las investigaciones contra procesados con fuero constitucional, no se fundamenta exclusivamente en el artículo 17 de la ley 81 de 1993 --declarado inexequible sólo en la medida en que se entienda como una delegación general (y no como una comisión para cada caso) o si la comisión se hace para calificar el sumario--, sino que también encuentra sustento en el artículo 23 de la Ley 270 de 1996.

En efecto, al realizar el control de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte examinó una vez más la capacidad del Fiscal General para confiar a sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia la práctica de actuaciones judiciales en los procesos contra funcionarios con fuero constitucional y reiteró lo dicho anteriormente con ocasión de la demanda contra lo pertinente de la ley 81 de 1993, razón por la cual esta facultad, con las limitaciones vistas, ha de entenderse incorporada al ordenamiento jurídico, esta vez por la vía normativa, pues es claro que tratándose del trámite de una ley estatutaria, la intervención de la Corte Constitucional en el estudio del respectivo proyecto determina el ámbito de validez de sus disposiciones, señalando incluso el alcance y la comprensión de sus términos, máxime en este caso en el cual, por haber entrado en receso el Congreso, se hizo imposible para éste la corrección o la adecuación del contenido normativo afectado, con sujeción a las glosas de aquella corporación judicial, o “en términos concordantes con el dictamen de la Corte”, como mandan los artículos 33 y 41 del Decreto 2067 de 1991, por lo que sus observaciones, aclaraciones y condicionamientos deben entenderse incorporados al texto de la ley.

Finalmente, el alcance jurisprudencial de la facultad comisoria que trae a colación la providencia de la cual me aparto en algunos de sus considerandos, está fuera de contexto, pues a la sazón de los distintos pronunciamientos que allí se citan, el comitente no contaba con la facultad de comisionar para otras actuaciones distintas a la práctica de pruebas, como si ocurre ahora conforme se viene de exponer.

En los anteriores términos dejo aclarada mi posición, reiterando que comparto la anulación de la medida de aseguramiento sometida al control de legalidad, pero discrepo de la mayor parte de los argumentos tenidos en cuenta para adoptar tal decisión. Santafé de Bogotá, agosto 8 de 1996 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �7� Aclaración de voto Unica.

Rdo. 11738 Luis F. Anzola Pinto M. P. Dr. Dídimo Páez V. Aclaración de voto Unica. Rdo. 11738 Luis F. Anzola Pinto M.P. Dr. Dídimo Páez V.