AC1173-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00844-00 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Gloria Eunice Carrillo Zambrano, por las siguientes razones: (i) No se indicó la forma en la que se obtuvo la dirección de correo electrónico de Norberto Daniel Carranza Ruiz.
De ser el caso, se deberán allegar las evidencias correspondientes, tal como lo prevé la Ley 2213 de 2022. (ii) No se precisaron las razones (tanto fácticas, como jurídicas) por las cuales resulta viable asumir que el «formulario 36B: certificado de divorcio» involucra en realidad una constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar.
Repárese en que dicho documento no indica que el fallo ya se encuentre en firme, sino únicamente que empezó a surtir efectos a partir del 24 de marzo de 2023, lo cual no es exactamente igual a una atestación de ejecutoria. Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00844-00 2 De quererse insistir en la suficiencia de esta prueba, tendrá que exponerse y demostrarse por qué la expedición del susodicho certificado implica necesariamente que la sentencia ya cobró firmeza y, en caso de que la eventual explicación involucre normas procedimentales o de alguna otra naturaleza, deberán atenderse las exigencias probatorias previstas en los artículos 1771 y 251 del Código General del Proceso.
(iii) Tampoco se observa en la traducción del fallo objeto de las pretensiones cuál fue puntualmente la causal de divorcio que le sirvió de base a la decisión judicial; omisión que tendrá que superar la convocante o, en su defecto, ofrecer las explicaciones del caso, puesto que sin esa información no resulta viable constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2. 1 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem1 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00;
SC4047-2021 y SC316-2023, entre otras), en virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita- con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
( ) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera ( )» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00844-00 3 (iv) No explicó la actora por qué la traducción de la apostilla del fallo de divorcio identifica a Heather A. Mcgee como secretaria del Tribunal Superior de Justicia, pese a que en los originales de la sentencia y de la apostilla a esa funcionaria se le identifica como «Judge, Superior Court of Justice».
(v) Tampoco se ofreció explicación alguna de por qué el fallo aprobatorio del acuerdo regulatorio del divorcio no aparece signado por el funcionario judicial que lo habría proferido («Justice Mandhane»), sino por quien, al parecer, sería el secretario del tribunal («Sean Murphy»). Recuérdese que la autenticidad que debe verificar la Corte en esta clase de actuaciones es la del juzgador de quien proviene la decisión foránea, de manera que su signatura y la respectiva apostilla resultan indispensables para abrirle paso a la demanda de exequátur.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia. Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00844-00 4 SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER como representante judicial de la demandante a la abogada Melba Victoria Parra Pérez, en los términos y para los fines del poder concedido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B76B9C94D08B478571FA31BD92B9BF4A0F98CA50D80BC19990B31FDBD49CD73 Documento generado en 2026-03-02