Micelio
AC1170-2025 [2024-05609-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 142 de 1994Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC1170-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05609-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander) con ocasión de la demanda de pertenencia formulada por Luis Fernando Reyes Rojas y Yamileth, Ingrid Andrea, Jhon Jairo y Jimmy Reyes Buitrago contra Cristóbal y Blanca Emma Reyes.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención, la Señora Yamileth Reyes Buitrago y otros, instauraron demanda de pertenencia contra Cristóbal Reyes y Blanca Emma Reyes -como titulares del derecho real de dominio-, y Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP -como titular del derecho real de servidumbre-, pretendiendo que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio «y en consecuencia se otorgue el título de propiedad sobre un terreno denominado, “El Pedregal” que hace parte de uno de mayor extensión denominado “Pedregal”», ubicado en el municipio de Puente Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05609-00 2 Nacional.

En el acápite respectivo, señalaron que ese Juzgado era el competente en conocer del asunto «por la ubicación del predio». 2. El aludido Juzgador rechazó el conocimiento de las diligencias; al efecto, señaló que por virtud de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 28 del Código General Proceso carecía de competencia por el factor territorial, toda vez que «el bien se encuentra ubicado en la Vereda Ríos Suarez, correspondiente a la jurisdicción del Municipio de Puente Nacional – Santander», en consecuencia, remitió el proceso a sus pares de esa ciudad. 3.

Correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, el cual igualmente rehusó la tramitación del asunto. Como soporte indicó que la accionada tiene la calidad de entidad pública y, atendiendo algunos precedentes de esta Sala (citó CSJ, AC140-2020 y AC4171-2024), estimó que la regla para la asignación del asunto corresponde a la del ordinal 10° del Estatuto Procedimental.

Así, suscitó el conflicto negativo de atribuciones y envió el proceso a esta Corte para resolver. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05609-00 3 los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

Respecto al factor territorial, el artículo 28 del aludido estatuto procedimental consagra en el ordinal 1°, como criterio general, que «en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 7 del mismo precepto establece que: En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

Por su parte, la regla 10ª de la norma en cita estipula: En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05609-00 4 descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

Conforme lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados, una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero real por el «lugar donde estén ubicados los bienes», ora en virtud de la calidad de una de las partes, cuando se trate de una entidad pública, por el «domicilio de la respectiva entidad». 4.

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas. Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al factor personal representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1; mientras que la otra postura aboga por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia, la defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen e inmediación del Juez en la práctica probatoria2. 1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018, CSJ, AC4522-2018, CSJ, AC4898-2018, CSJ, AC117-2019, CSJ, AC321-2019, CSJ, AC1167-2019, CSJ, AC2313-2019, CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 2 Cfr. CSJ, AC1172-2018, CSJ, AC3744-2018, CSJ, AC4875-2018, CSJ, AC5051-2018, CSJ, AC162- 2019, CSJ, AC277-2019, CSJ, AC616-2019, CSJ, AC1020-2019, CSJ, AC1028-2021 y CSJ, AC1099- 2022.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05609-00 5 5. En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos constituida al amparo de la Ley 142 de 1994, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá3, creada como una sociedad anónima por acciones, cuyo principal accionista es Grupo de Energía de Bogotá4, empresa de servicios públicos mixta5.

Ahora bien, en línea con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios», concepto que también comprende las empresas mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, de conformidad con la sentencia C-736 de 2007, en la cual se analizó la constitucional de esa y otras disposiciones.

Por lo anterior, resulta claro que la convocada es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, la interpretación literal de dicha norma podría llevar a la conclusión que el 3 Cfr. Certificado de Existencia y Representación Legal. Folio 25. 11001020300020240560900- 0005Expediente_digitalizado. 68572408900220240026100.

C01Principal. 004AnexosDemanda.pdf, expediente digital. 4Consulta: TGI Grupo Energía Bogotá. Grupo Corporativo. Asamblea General de Accionistas. Composición accionaria. Ubicación: https://www.tgi.com.co/nosotros/gobierno-corporativo/asamblea- general-de-accionistas. Consultada: 20 de enero de 2025. 5 Concepto Sala de Consulta C.E. 1192 de 1999 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.

Ubicación.https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=3538#:~:text=EMPR ESA%20DE%20ENERGIA%20DE%20BOGOTA,SERVICIOS%20PUBLICOS%20MIXTA%20%2 D%20R%C3%A9gimen%20aplicable. Compilado normativo naturaleza jurídica de Empresa Energía Bogotá.Ubicación:https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/listados/tematica2.jsp?subtema=25058#:~: text=La%20naturaleza%20jur%C3%ADdica%20de%20la,normas%20del%20C%C3%B3digo%20de %20Comercio.&text=Escritura%20P%C3%BAblica%203940%20de%202011,prestaci%C3%B3n%20 de%20servicios%20p%C3%BAblicos%20domiciliarios.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05609-00 6 asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de aquella. Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores y a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. 6.

Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la ubicación del bien, que en la mayoría de los casos resulta ser la misma residencia. En conclusión, en virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7° del artículo 28 ibidem y como quiera que los demandantes atribuyeron la competencia al juzgador donde está ubicado el inmueble objeto de litigio, es dable asegurar que el competente para adelantar dicha causa es el Juzgado de Puente Nacional, por lo que se dispondrá el envío del expediente para lo de su cargo.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05609-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander), es el competente para conocer del trámite de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO: Informar lo acá resuelto al otro juzgado involucrado en la controversia y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DEF12769DF5EDD06BAA49C26FC456BFE9E4CCA1139EDBA0238706E9344C186F4 Documento generado en 2025-03-04