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AC1170-2024 [2024-00615-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1170-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00615-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Guática- Risaralda- y Primero Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas-. I.

ANTECEDENTES 1.- Esnardo Andrés Márquez Botero solicitó librar mandamiento de pago contra Sabina Andrea Sáenz, con fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo. En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de Guática, Risaralda, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes. 2.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática, mediante auto de 14 de diciembre de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras considerar que la regla aplicable sería la del numeral 1° del artículo 28 del Código Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00615-00 2 General del proceso, el cual atribuye la competencia al domicilio de la demandada, siendo los jueces del municipio de Anserma- Caldas-, los competentes para el conocimiento de la acción. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, que en providencia del pasado 19 de febrero, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Guática, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el contractual para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor, decisión que debe ser respetada por el juez remitente.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00615-00 3 la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 de la codificación adjetiva civil, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00615-00 4 expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858- 00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió, ante los jueces de Guática, bajo la consideración de ser ese el lugar de «cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Revisada la letra de cambio que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicada en ese municipio, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «Señor(es) Sabina Andrea Sáenz Olivar, el cinco de mayo del año 2023 se servirá(n) ud.(s) pagar solidariamente en Guática (Rda)» (resaltado intencional).

Y aunque en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA» también se refirió como factor aplicable el «domicilio de las partes», lo cierto es que su inclusión fue meramente enunciativa, toda vez que, en la práctica, se radicó en Guática, lugar donde se encuentra el lugar de cumplimiento de la obligación, y no en el domicilio de la demandada, el cual se encuentra en Anserma.

De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y contractual (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.) se reserva a quien instaura la acción, por lo que esta Corporación se encuentra respeta la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, Guática.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00615-00 5 En tal virtud, como quiera que en el presente asunto operan foros concurrentes por elección, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, al ser plenamente aplicable al caso concreto, justifica la conservación de la competencia por el primer juzgador, siendo irrelevante para estos efectos el domicilio de la demandada.

Recuérdese que esta Sala ha reiterado que «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ AC948-2023). 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Guática, que será el encargado de seguir tramitando la acción ejecutiva presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00615-00 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática- Risaralda- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma- Caldas- así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCF1BF2E8892A36BA0F0EC9D1F4764CE5BEE0F8C9A9BE31199C0322892DA93C3 Documento generado en 2024-03-18