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AC1169-2025 [2024-04323-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1169-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04323-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y su homólogo Cuarenta y Cinco de Bogotá, para conocer del proceso de prescripción extintiva de garantía hipotecaria promovido por PNS de Colombia S.A. contra Corporación Financiera del Pacífico S.A. -liquidada-.

ANTECEDENTES 1. La sociedad convocante radicó escrito genitor, dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA (CUNDINAMARCA)», en el que solicitó: «Se DECLARE la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN ORDINARIA de cobro de la obligación derivada del contrato celebrado ( ) Se DECLARE la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA derivada de la garantía hipotecaria constituida ( ) Se DECLARE la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho REAL DE HIPOTECA constituido sobre los bienes inmuebles ( ) Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04323-00 2 Se ORDENE la CANCELACIÓN de la hipoteca constituida sobre los bienes inmuebles ( ) Se ORDENE la expedición de copias auténticas de la sentencia a costa de la parte demandante.» En el acápite respectivo, fundamentó la competencia en «el numeral 7 del artículo 28 del mismo Código, puesto que el lugar en donde se encuentran ubicados los bienes inmuebles corresponde a la Vereda El Jagual del municipio de Nocaima (Cundinamarca)». 2.

El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el que rechazó el conocimiento con sustento en que «las demandas dirigidas a obtener una declaración judicial de prescripción de la garantía hipotecaria, no suponen el ejercicio de un derecho real, razón por la cual no es aplicable en este caso el fuero real privativo del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso».

De ahí, consideró que, por tratarse de una persona moral liquidada, se podría predicar la inexistencia de la parte, por lo que la aptitud para dirimirla es de los «Juzgados Civiles [del Circuito] de Bogotá D.C.», a voces del ordinal 1° de la codificación procesal civil vigente (domicilio del demandante); ciudad a la que, por ende, envió las diligencias. 3.

Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la atribución manifestando que «en efecto está en controversia el derecho real que la garantía misma representa, de modo que, a la luz de lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 28 del C. G del P., la competente para dirimir del asunto puesto a consideración no es esta sede judicial si no el juez del circuito de Villeta, de modo privativo, ya que, el circuito judicial de Nocaima municipio en el cual están ubicados los bines gravados con hipoteca es Villeta».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04323-00 3 Con fundamento en lo expuesto, la judicatura de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo, por conducto del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, es la contenida en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca. Será competente el juez del domicilio o de la residencia del Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04323-00 4 demandante».

No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3 del citado precepto.

Adicionalmente, el ordinal 5° del canon 28 del estatuto procesal general, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de su domicilio principal; por su parte, el precepto 7° ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del lugar donde estén ubicados los bienes, cuando se ejerciten prerrogativas derivadas de derechos reales dentro del proceso contencioso. 3.

Ahora bien, como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando el propósito del pleito es lograr la cancelación del gravamen hipotecario por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia del fuero real, pues la extinción de la garantía no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan.

Así lo ha clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta especie: «(…) [S]i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04323-00 5 garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.

Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real (…)» (CSJ AC4469-2021 reiterada en AC5567-2021). En el mismo sentido, en un caso de análogos contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala recalcó: «(…) resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar: «En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria (…) “Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998) (CSJ AC2048-2023 Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04323-00 6 y AC2026-2021, reiterado CSJ AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01). 4.

Luego, es claro, que conforme lo decidido en casos anteriores por esta Colegiatura la pauta de distribución territorial privativa consagrada en el numeral 7º del artículo 28 procedimental, deviene inaplicable en los pleitos en los que se pretenda la extinción del gravamen hipotecario, de suerte que correlativamente podrá acudirse a cualquiera de las pautas que a modo de fueros concurrentes habilita el legislador, como las mencionadas líneas atrás (núm. 1, 3 y 5, art. 28 C.G.P.).

De no hacerlo, o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la demanda inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia. 5. En ese orden, erró el juzgador de Bogotá al considerar que en litigios como el examinado el juez natural estaba definido por el lugar de ubicación del bien de manera privativa.

Lo indicado, porque si bien a voces del artículo 2432 del Código Civil «La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor»; con lo cual se define el derecho real en sí mismo, es indiscutible que desde el punto de vista contractual este es un negocio jurídico mediante el cual una persona afecta un inmueble suyo para garantizar obligaciones propias o ajenas; cuyas principales características son ser solemne oneroso y Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04323-00 7 accesorio, porque debe constar en escritura pública, someterse a la formalidad del registro y pende de la existencia de una obligación principal. 6.

Ahora bien, no puede perderse de vista que, de conformidad con las pruebas allegadas, la sociedad convocada fue objeto de toma de posesión por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa (25 may. 1999), la cual desembocó en la terminación de su existencia legal, mediante Resolución 003 de 9 de diciembre de 2009.

Por lo antecedente, hoy en día, la Corporación Financiera del Pacifico S.A. se encuentra en estado «liquidada», lo que implica la cancelación de su matrícula mercantil y, por consiguiente, no es determinable la ubicación geográfica de su domicilio principal, situación que conduce a la ineludible conclusión de que el asunto en cuestión no es competencia de ninguno de los juzgados en controversia. 7.

En efecto, en el caso bajo estudio PNS de Colombia S.A. manifestó, en el libelo inicial, que la competencia se determinaba por «el lugar en donde se encuentran ubicados los bienes inmuebles», esto es, en el municipio de Nocaima (Cundinamarca); sin embargo, como se vio, la elección del foro real no se enmarca en las reglas de competencia aplicables al asunto.

Por lo tanto, la pauta competencial es aquella consagrada en el ordinal 1º del mentado artículo 28 que la Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04323-00 8 atribuye, en principio, al juez del domicilio principal de la demandada; no obstante, en este evento no es posible acudir a tal prerrogativa, dado que dicho lugar no es identificable por la inexistencia jurídica del ente demandado; así, resulta necesario acudir a la regla subsidiaria establecida en la parte final de dicho precepto según la cual, cuando se desconozca el domicilio o residencia del extremo pasivo la atribución recae en «el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Así pues, siguiendo ese orden, se observa que PNS de Colombia S.A.S. tiene su sede principal en el municipio de Cajicá, según se desprende de los documentos anexos a la demanda y se pudo constatar mediante consulta en el del Registro Único Empresarial y Social, municipalidad que pertenece al circuito judicial de Zipaquirá, siendo competentes los juzgados de tal categoría ubicados en la mentada población. De manera que, aunque el conflicto fue suscitado entre despachos civiles del circuito de Villeta y Bogotá, ello no impide que la Corte, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, ord. 1°, C.G.P.) y celeridad (art. 29, Const.

Pol.), disponga la remisión del expediente a una tercera autoridad judicial no involucrada en la controversia. 8. Como consecuencia de lo anotado, al ser los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá los competentes para conocer de la demanda incoada por PNS de Colombia S.A.S., se ordenará el envío de la actuación a la oficina de reparto de dichos despachos para lo de su cargo, y se Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04323-00 9 informará de esta determinación a los otros estrados judiciales involucrados en la colisión. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte convocada, en el momento procesal oportuno y mediante los mecanismos legalmente autorizados, pueda controvertir la anterior situación, en caso de que logre acreditar la existencia de su domicilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda de la referencia está radicada en el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá (reparto).

SEGUNDO: Por secretaría remítase de inmediato el expediente a la oficina judicial de dicho municipio para que sea repartido entre los despachos referidos.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2CDC02BCF730CC261AC53E88D9AE96F954A6F2C0538E3CFA2CD5D74D71ADE9DA Documento generado en 2025-03-04