Micelio
AC1168-2025 [2016-00823-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC1168-2025 Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la admisibilidad de la demanda que Luis Guillermo Álvarez Villa presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso de verbal que adelantó contra SBS Seguros Colombia S.A. (SBS), Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA) y Allianz Seguros S.A. (ALLIANZ), al que fue llamada en garantía la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP (CHEC).

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió condenar a las aseguradoras a pagarle a título personal y como cesionario de los derechos Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 2 litigiosos de Granja Porcícola Dos Portadas SAS, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante, incluidos intereses moratorios) sufridos con ocasión del incendio ocurrido en la Granja Santa Fe.

Refirió que la finca de 42 hectáreas, situada en el municipio de La Dorada, departamento de Caldas, le fue arrendada por su propietaria Inversiones JAI & Familia S.A.S. para la producción de heno, y que él hizo lo propio con parte de ella a favor de Granja Porcícola Dos Portadas S.A.S., quien la destinó a porcicultura. El 15 de agosto de 2014 se partió un aislador ubicado sobre la cruceta de los postes que sostienen los cables de conducción de energía de la CHEC que atraviesan el predio, generando chispas que alcanzaron el suelo, causando un incendio de grandes proporciones que dañó las instalaciones, mató cerdos y afectó la producción animal y de pasto durante 14 meses.

Las convocadas afianzaron la responsabilidad civil extracontractual de la empresa de energía. 2. SURA se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Régimen aplicable al caso concreto-culpa probada», «Inexistencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 3 la CHEC» y «El hecho derivó de una causa extraña»; y, en relación con el contrato de seguro, «Límite al valor asegurado y correlativa disponibilidad de éste», «Coaseguro pactado», «Deducible» y «Prescripción».

A su turno, SBS planteó las que llamó «Falta de prueba de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho», «Inexistencia de responsabilidad civil imputable al asegurado» «Ausencia de culpa», «Causa extraña» «Agravación del daño imputable al demandante» «Falta de certeza de los perjuicios materiales y su cuantía», «Ausencia de certeza del daño» y «Ausencia de siniestro», amén de las de «Límite asegurado» «Disponibilidad en cobertura por valor asegurado» «Coaseguro- límite de cobertura», «Deducible pactado» y «Cláusulas que rigen el contrato de seguro».

Por su parte, ALLIANZ adujo las que intituló como «Ausencia de responsabilidad» «Caso fortuito o fuerza mayor» «Inexistencia de la obligación de indemnizar», «Culpa de la víctima» «Indebida y exagerada tasación de los perjuicios» y «Reducción de monto indemnizable»; y, respecto del contrato de seguro, las de «Ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado», «Ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida», «Deducible y límite asegurado», «Deducible pactado» y «Coaseguro pactado».

Finalmente, CHEC alegó la que nominó «Falta del nexo causal». Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 4 3. Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones y condenó en costas al impulsor. 4. Al resolver la apelación del vencido, el superior confirmó el fallo. Después de resumir los antecedentes del litigio, la sustentación del recurso y su réplica; anunciar que no tendría en cuenta el pronunciamiento que las partes hicieron en esos escritos sobre las excepciones de mérito por no ser la oportunidad ni tener facultad para ello, y plantear que los problemas jurídicos consisten en si acertó el a quo «al determinar la falta de prueba del hecho generador del daño» o si «se encontraron demostrados todos los presupuestos de la responsabilidad civil» conforme alegó el apelante, expuso que la «responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrada en los artículos 2341 y ss.

Código Civil y, en esencia requiere una conducta humana, de allí que, el derecho a recibir una indemnización derive de la acción u omisión de una persona que le causa daño a otra», con la precisión que «[l]a prestación del servicio de energía eléctrica está catalogada como una actividad peligrosa (artículo 2356 CC)», en cuyo escenario «le compete a quien reclama la indemnización comprobar que, el daño sufrido está asociado a la transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica como actividad peligrosa, con exoneración de probar Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 5 la culpa, pues esta se presume.

A su turno, el guardián de la actividad para liberarse de la responsabilidad, debe acreditar que tal daño fue producto de una causa extraña». Está demostrado que la actividad de la CHEC se enmarca en dicho régimen, amén de que es pacífico entre las partes que el «15 de agosto de 2014 se presentó un incendio en la Granja Santa Fe, ubicada en la vereda Horizontes del municipio de La Dorada, Caldas».

Sin embargo, verificado el acervo probatorio «no se demostró el hecho dañoso que expuso el actor…», es decir, «que la ruptura de un aislador instalado sobre la cruceta de los postes que sostienen los cables de conducción de energía generó chispas que alcanzaron el suelo y ello produjo la conflagración», tal y como le correspondía en ejercicio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En efecto, la «constancia expedida por el comandante de bomberos voluntarios de La Dorada, Caldas del 27 de agosto de 2014», conforme a la cual, el 15 de agosto de ese año «se presentó un incendio forestal a causa de un corto circuito en las cuerdas de alta tensión y al caer la chispa al pasto se inició el fuego», pierde fuerza probatoria porque la posterior aclaración del mismo funcionario permite establecer que se cimentó «en narraciones de un tercero y no de un conocimiento directo, mucho menos especializado», pérdida de credibilidad Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 6 «que se incrementa con la negativa del informante de proporcionar sus datos personales e información relativa a la identificación del propietario, administrador o encargado y que resultaría relevante para una determinación más fiable del hecho que produjo el incendio.

Adicionalmente, se denota el desinterés en colaborar con el organismo de bomberos para que adelante una investigación más exhaustiva que permitiera establecer con mayor exactitud la causa del incendio». Tampoco tienen credibilidad y solidez los testimonios de José Carlos Espinosa Delgado, Héctor Fabio Flórez Salazar y Catalina Ríos Londoño, «pues ninguno presenció directamente el incidente, todos casualmente afirmaron que se encontraban a 100 metros de distancia del poste y tuvieron diversas percepciones de lo presuntamente ocurrido, con el agravante que su imparcialidad pudo estar afectada porque, como lo informaron, prestan sus servicios al demandante desde hace 10 años en calidad de mayordomo, técnico electricista y zootecnista, en su orden, eventual conflicto de interés que ameritaba el fortalecimiento de los instrumentos de convicción para llevar a la certeza de que el incendio inició en la forma descrita en el escrito inicial».

Es así como, «si bien el señor Espinosa Delgado relata de una forma muy precisa que una cuerda de alta tensión hizo contacto con una estructura metálica, la versión se queda sin fundamento al posteriormente afirmar que se encontraba realizando una actividad específica en el momento y que no Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 7 logró percibir nada antes de ver el denominado ‘arco de fuego’, resultando vacilante, imprecisa y poco fiable la declaración para el esclarecimiento del hecho que generó la conflagración»; por su lado, «Catalina Ríos Londoño no proporciona una exposición confiable sobre el hecho que generó la conflagración en la Granja Santa Fe, pues no observó directamente el instante del suceso, sino de 5 a 8 minutos después y aceptó que, una vez salió de su oficina, su prioridad fue la atención de los animales, no la observación de lo ocurrido y, si bien expresó ver chispas y una cuerda floja al lado del poste de la energía, manifestó encontrarse a una distancia de 100 metros del poste, y en relación a la distancia del lugar donde se encontraba Catalina Ríos y el poste de energía, el testigo José Carlos Espinosa expresó que ‘quedaba retiradito’, de forma que, la tardanza en llegar al sitio del incendio, la distancia en la que se encontraba y la conducta que asumió al constatar el incendio impiden una confirmación seria y certera del conocimiento del hecho dañoso»; finalmente, la declaración de Flórez Salazar «es vacilante e imprecisa y no permite inferir con claridad el suceso acaecido que generó el inicio de la conflagración, menos aún le constan vestigios o señales en el poste de energía que permitan validar determinantemente la tesis fáctica expuesta en la demanda como hecho generador del daño».

Así las cosas, hasta el momento no hay prueba concluyente del hecho generador del daño expuesto en la demanda, por lo que tales elementos «debían rodearse de otros medios de convicción que generaran un mayor grado de credibilidad acerca de la tesis que se plantea en la demanda». Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 8 Sin embargo, los testimonios de Humberto Carlos Dávila Posada y Jorge Enrique Álvarez Henao, técnico electricista e ingeniero de sistemas el primero, e ingeniero de redes de distribución el segundo, ambos al servicio de la CHEC, «muestran un raciocinio lógico y coherente para descartar la tesis fáctica que defiende la parte demandante en cuanto al origen del incendio»; coinciden entre sí y «con la relación de reportes de eventos de la CHEC del día 15 de agosto de 2014 identificados con los números 3641268, 3641277, 3641288, 364120 y 3641301.

El primero por disparo de circuitos por condiciones atmosféricas y los subsiguientes por el siguiente reporte: ‘cambió aislador de pin en el nodo L20009’ 20, sin que se consignaran elementos adicionales que conlleven a concluir la presencia de un corto circuito o de chispas en el poste de energía»; y «revelan explicaciones lógicas y técnicas que desvanecen el hecho generador del daño que explica el demandante, pues si bien se acreditó que se presentó un daño en el aislador de pin, cierto es que, esa sola circunstancia no justifica la generación del incendio acaecido en la Granja Santa Fe, como quiera (sic) que, según los expertos, la producción de chispas hubiera afectado los cables de energía o fundido materiales, mostraría un punto de soldadura e implicaría un cambio de cables y la justificación de utilización de materiales, aspectos que no se consignaron en los reportes allegados y que según los dichos del técnico electricista de la CHEC, no visualizó en la visita realizada en septiembre de 2014».

Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 9 El apelante recrimina que el a quo desconoció imprecisiones de estos últimos testigos, cuya idoneidad e imparcialidad pone en tela de juicio, pero conforme ya se dijo le correspondía demostrar el hecho dañoso, sin que milite en el expediente «prueba científica, especializada u otra que sea idónea y desacredite los argumentos técnicos», demostrando «que la ruptura del aislador de pin generó chispas que alcanzaron el suelo y produjeron la conflagración; que hubieran quedado rastros en el poste y sean indicativos de la situación generadora del daño contenida en la demanda», pues las fotografías aportadas son «ilegibles»; el reporte de solicitudes del día 15 de agosto de 2014, la declaración del demandante y los testigos que presentó no permiten establecer que aquél «o alguna persona a su servicio hubiese reportado falla o daño a la empresa de energía eléctrica y, solo consta solicitud de reconocimiento de perjuicios elevada con posterioridad el día 3 de septiembre de 201421, esto es, 19 días después del incendio, asunto que, sumado a la omisión de proporcionar información solicitada por el cuerpo de bomberos, así como la obtención de una prueba técnica denota desidia y falta de diligencia en la obtención de medios idóneos que permitan adelantar una investigación pronta y acuciosa para una aproximación al conocimiento de los hechos con un mayor grado de certeza sobre la realmente acontecido» notándose que al indagarle «si contrató los servicios de algún experto para verificar qué generó el incendio contestó: ‘No necesito más expertos que los expertos de la CHEC’».

Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 10 Máxime que también se enrostró otro factor alternativo que con mayor probabilidad pudo llevar al siniestro: los incendios forestales que por la misma época se presentaron en la zona a causa del fuerte calor, como se desprende de las respuestas del comandante de bomberos, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS- y la Directora Administrativa de División de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de La Dorada, circunstancia que José Carlos Espinosa y Héctor Fabio Flórez aceptaron, lo cual «implicaba un mayor esfuerzo probatorio de la parte demandante para la demostración en concreto del hecho generador del daño en la pesquisa de la responsabilidad que pretendía atribuir a la CHEC».

En suma, el punto radica en «qué tanta eficacia tiene los testimonios de los trabajadores de la Granja Santa Fe y la sola circunstancia de la ruptura de pin para demostrar que, ello generó chispas que alcanzaron el suelo y se inició la conflagración y allí fue donde se quedó corto el demandante, pues además de incurrir los testigos que laboran en la Granja en las imprecisiones ya advertidas, los medios probatorios allegados no tienen la influencia que pretende el apelante le sea otorgada, pues al no existir otros medios de confirmación que permitan verificar esa inferencia, o, por lo menos, crear un mayor grado de convicción, es que se impone una decisión absolutoria, como en efecto así lo sentenció el juez de primera instancia», sin que el mero ejercicio de la actividad peligrosa sea suficiente.

Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 11 La insatisfacción del presupuesto de la responsabilidad averiguado inhibe el estudio de los demás, incluido el nexo causal que, según se argumentó, las aseguradoras no controvirtieron; igualmente, la causa extraña, las excepciones de mérito y los contratos de seguro. 5. El accionante interpuso oportunamente recurso de casación, el cual le fue concedido (21ConcedeRecursoCasacion.pdf). 6.

La Corte admitió la impugnación extraordinaria, que el inconforme sustento en tiempo, mediante demanda contentiva de un cargo único con el que acusó a la sentencia memorada de violar indirectamente los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil por errores de hecho en la apreciación probatoria. Tras memorar las deducciones del fallo recurrido, calificarlas como «crasos errores de hechos manifiestos y transcendentes en la apreciación de las pruebas» y manifestar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, se probó que en ejercicio de la actividad peligrosa de la CHEC se produjo el pluricitado incendio, sostuvo que el sentenciador «cercenó y distorsionó» las declaraciones extraprocesales rendidas el 26 de agosto de 2014 y los testimonios vertidos en la audiencia de instrucción y juzgamiento por los testigos presenciales Catalina Ríos Londoño, José Carlos Espinosa Delgado y Héctor Fabio López Salazar, algunos de cuyos apartes destacó, los cuales son «absolutamente» consistentes entre sí. Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 12 De manera caprichosa e incomprensible, el juzgador restó mérito probatorio a la versión de la primera, «únicamente porque supuestamente la testigo se encontraba a 100 metros del punto donde se encontraba el poste y se originó la chispa» y de las restantes omitió «de manera incomprensible y manifiesta su contenido argumentando» que Espinosa Delgado «no se encontraba al pie del poste donde supuestamente se inició el incendio» y que López Salazar «fue inexacto al describir el punto donde se encontraba en el momento que se produjo la chispa», cuando de todas ellas resulta incontestable «la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) Un estruendo o explosión en la infraestructura de la CHEC S.A. S.A. E.S.P., 2) la presencia de chispas en el poste de la CHEC S.A. E.S.P. y 3) que el incendio partió del poste» y, de la final, además, «que la línea quedó sobre la cruceta del poste».

Las dudas «frente al instante preciso en el que se captan las chispas obedecen a una lectura errada de este medio probatorio, en la que Tribunal pareciera pretender que se le detallara con precisión científica el instante en el que surgió la primera chispa, cuando es claro…que las mismas se presentaron y que era perfectamente viable apreciarlas desde el lugar donde [los testigos] se encontraba[n]», el último «prácticamente al frente del poste’», sobre cuya ubicación final y que «vio que la línea se encontraba sobre la cruceta, ningún análisis hizo el Tribunal, omitió valorar dichos hechos que claramente son relevantes para definir si se presentó o no el hecho generador de responsabilidad».

Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 13 Igualmente, el sentenciador «cercenó y distorsionó la declaración del señor Carlos Hernán Espinosa Villa, así como la certificación suscrita por este el 27 de agosto de 2014…» y que ratificó en la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin ver «que lo señalado en dicho documento corresponde a la versión que el personal de la Granja Santa Fe dio al cuerpo de bomberos de La Dorada el día del incendio», pues adujo «que como…no fue testigo de los hechos, luego no podía dar cuenta de dicho suceso», planteamiento del que no partió «para desmentir o restar credibilidad a los testigos que eran funcionarios de la CHEC S.A. E.S.P. y que tampoco fueron testigos en el momento del incendio»; además, pretirió completamente que el mismo declarante destacó que una de las causas de los incendios sufridos en La Dorada en dicho mes fue a caída de cuerdas «con lo que se hace referencia a las líneas o cables de energía de la CHEC S.A. E.S.P., tomando únicamente como causas de los incendios de la época las altas temperaturas, los fuertes vientos y, en general, la sequía de la época».

La anterior versión es consistente con las de los testigos ya nombrados, «pues en ella se hace constar que desde el día del accidente los bomberos de Doradal tuvieron conocimiento del incendio y de la causa que los empleados de la Granja Santa Fe identificaron como el inicio del incendio: la chispa que se generó en los cables de la CHEC S.A. E.S.P. Luego, el análisis que hace el Tribunal sobre dicho medio probatorio es manifiestamente arbitrario y contrario a lo señalado por el señor Espinosa Villa, pues sin razón algún resta mérito probatorio a un hecho cierto que se desprende de tal declaración: que uno de los empleados de la Granja Santa Fe Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 14 efectivamente señaló desde la fecha del arribo de los bomberos al lugar de los hechos que lo que produjo el incendio fueron unas chispas que se desprendieron de los cables de la CHEC S.A. E.S.P. cercanos a la Granja Santa Fe» (sic).

Por otra parte, de manera incomprensible otorgó valor persuasivo a los testimonios de Humberto Carlos Dávila Posada y Jorge Enrique Álvarez Henao, empleados de la CHEC, ninguno de los cuales presenció el hecho, pues el primero acudió al lugar un mes después y el segundo sólo realizó un análisis de información y documentos derivados del suceso.

Con todo, «una apreciación razonable de estos medios de prueba lleva a concluir que estas mismas declaraciones, contrario a lo señalado por el Tribunal, permiten acreditar que el incendio sí se produjo con ocasión de la actividad peligrosa desplegada por la CHEC S.A. E.S.P». El Tribunal pasó por alto que Dávila Posada dijo que el incendio «partió por el poste y siguió hacia la finca» y no verificó dónde finalizó, que mencionó «un informe de evento del día 15 de agosto de 2014 y la orden que genera la CHEC S.A. E.S.P. para dar respuesta al mismo» y que respondió que a raíz de la rotura «el aislador del pin mencionado…se bajaba de altura del cable, que el mismo quedaba suspendido», al tiempo que «increíblemente» quedó satisfecho «con las explicaciones que desde el punto de vista técnico» dieron en cuanto a que «si en los informes y reportes no hay una anotación respecto de un punto de soldadura o reparación de los cables, entonces no existió el corto circuito ni las chispas».

Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 15 Tampoco tuvo en cuenta que el mismo testigo expresó que «en el poste que da servicio a la Granja Santa Fe se evidenciaban rastros del incendio pero que no sabía hasta donde se extendió el mismo. De igual manera, toma como un asunto irrelevante, aun cuando es de la mayor trascendencia, que el día de los hechos los operarios de la CHEC S.A. E.S.P. sí visitaron la Granja Santa Fe y realizaron reparaciones en la infraestructura eléctrica que da servicio a la granja, pues se habían presentado fallas»; pero el error más «grotesco y trascedente» reside en que a partir de dichas versiones le dio «mérito probatorio total a un documento que es elaborado por la misma parte que lo aduce como medio de prueba para defenderse y negar la existencia del evento que propició la chispa y el consecuente incendio», cuando según un principio general del derecho probatorio «nadie puede crear sus propias pruebas ni valerse de las mismas».

Así las cosas, «una adecuada apreciación probatoria conduce a acreditar, contrario a lo señalado en la sentencia del 29 de noviembre de 2022, que sí se produjo en ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por la CHEC S.A. E.S.P. el incendio ocurrido el 15 de agosto de 2014 en las instalaciones de la Granja Santa Fe, tal como se desprende de los testimonios de los señores José Carlos Espinosa Delgado, Héctor Fabio Flórez Salazar, Catalina Ríos Londoño, Humberto Carlos Dávila Posada, Jorge Enrique Álvarez Henao, Carlos Hernán Espinosa Villa, así como las demás pruebas documentales relacionadas».

Remata señalando la manera como en su sentir fueron violadas las normas invocadas y la trascendencia del yerro, Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 16 solicitando casar la sentencia atacada, en sede de instancia revocar la de primer grado y acoger sus pretensiones II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, toda vez que, según dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se reiteró en CSJ AC2655-2023, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 17 técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.

Si el ataque se perfila por la segunda causal de casación, referida a la violación indirecta de una norma sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea pieza basilar de la determinación confutada y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ib.

También es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar normas probatorias, en cuyo Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 18 caso debe citarse la que se considera infringida y justificar puntualmente en qué radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.

Al respecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020). 3.

La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse. 3.1. El cargo único es incompleto porque no combate todos los argumentos probatorios relevantes que el Tribunal suministró para confirmar la sentencia que en primera instancia desestimó las pretensiones indemnizatorias del actor, en cabeza de quien conforme al artículo 167 procedimental radicó, a la postre encontrándola insatisfecha, la carga de demostrar la ocurrencia del hecho dañoso como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas en que enmarcó la conducción y distribución de energía eléctrica que realiza la CHEC.

Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 19 El juzgador indagó inicialmente por dicho presupuesto en las versiones de Catalina Ríos Londoño, José Carlos Espinosa Delgado, Héctor Fabio López Salazar y Carlos Hernán Espinosa Villa, a más de la constancia que el último expidió el 27 de agosto de 2014 sobre la ocurrencia del siniestro y su causa, elementos en que el impulsor apoyó el cumplimiento de su carga; sin embargo, como al final lo resumió al poner en evidencia que parte del debate radicó en «qué tanta eficacia tiene los testimonios de los trabajadores de la Granja Santa Fe…», no lo encontró demostrado, esencialmente por la escasa credibilidad que le suscitaron a partir de su análisis individual y conjunto.

Al propósito suministró una pluralidad de argumentos que el casacionista no atacó a cabalidad; por tanto, aunque en gracia de discusión fueran de recibo las razones que este expone acá, de todos modos quedarían indemnes fundamentos que brindan suficiente sustento a la negación de la eficacia suasoria de dichos medios de convicción y, con ello, a la conclusión que no se le brindó prueba concluyente del hecho generador del daño expuesto en la demanda, a partir de lo cual planteó que «debían rodearse de otros medios de convicción que generaran un mayor grado de credibilidad acerca de la tesis que se plantea en la demanda», exigencia que tampoco encontró colmada al examinar las restantes pruebas.

Es así como a la «constancia expedida por el comandante de bomberos voluntarios de La Dorada, Caldas del 27 de agosto de 2014», según la cual, el 15 de agosto de ese año «se presentó un incendio forestal a causa de un corto circuito en Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 20 las cuerdas de alta tensión y al caer la chispa al pasto se inició el fuego», no solo le restó credibilidad porque, a partir de la aclaración que el mismo funcionario hizo posteriormente, la encontró «cimentada en narraciones de un tercero y no de un conocimiento directo», a lo que sí se refirió el recurrente extraordinario, sino porque éste no es «especializado», percepción que halló incrementada «con la negativa del informante de proporcionar sus datos personales e información relativa a la identificación del propietario, administrador o encargado y que resultaría relevante para una determinación más fiable del hecho que produjo el incendio.

Adicionalmente, se denota el desinterés en colaborar con el organismo de bomberos para que adelante una investigación más exhaustiva que permitiera establecer con mayor exactitud la causa del incendio», motivaciones que aquél pasó por alto. Entonces, si bien el casacionista pretende llegar a la conclusión probatoria esencial que pregonó en el hecho cuarto de la demanda inicial sobre la causa del incendio, al relievar que esa certificación se basó en el dicho de un empleado de la finca el día del suceso, no tiene en cuenta que lo esencial es que el fallador desestimó la tajante afirmación de autoridad sobre el origen del incendio que a primera vista aparece vertida en ese documento por emanar del comandante de bomberos que atendió la emergencia, al encontrarla desdibujada por el establecimiento sobreviniente de que no obedeció a su conocimiento directo y especializado, amén de que el informante en que se fundó fue renuente «a dar sus datos personales e información relativa a la Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 21 identificación del propietario, administrador o encargado» que resultaría relevante para una determinación más fiable del hecho que produjo el incendio, y que encontró desinterés en colaborar con el organismo de emergencias para ese fin.

El censor sostiene que el juzgador habría tenido un rasero desigual al desechar la versión del comandante de bomberos surgida de ese informante en relación con la de Humberto Carlos Dávila Posada y Jorge Enrique Álvarez Henao, empleados de la CHEC, sin advertir y menos aún rebatir el énfasis que dio al conocimiento especializado del primero como técnico electricista e ingeniero y del segundo como ingeniero de redes de distribución, que extrañó en aquella atestación. En torno a los testimonios de Catalina Ríos Londoño, José Carlos Espinosa Delgado y Héctor Fabio López Salazar, el casacionista denuncia que de manera caprichosa e incomprensible el Tribunal restó mérito probatorio a la primera, «únicamente porque supuestamente la testigo se encontraba a 100 metros del punto donde se encontraba el poste y se originó la chispa», mientras que de los restantes omitió «de manera incomprensible y manifiesta su contenido argumentando» que el segundo «no se encontraba al pie del poste donde supuestamente se inició el incendio» y que el último «fue inexacto al describir el punto donde se encontraba en el momento que se produjo la chispa».

A partir de ello, sin más, decanta las conclusiones probatorias que en su sentir deberían extraerse de esas versiones contestes con su postura procesal. Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 22 Empero, los argumentos del fallador de instancia para restar valor persuasivo a esas declaraciones fueron mucho más amplios, de tal manera que el inconforme ha debido rebatirlos integralmente antes de sacar en limpio esas deducciones que presenta como incontestables.

En tal sentido, se puede observar que el sentenciador arguyó que la versión de Espinosa Delgado «se queda sin fundamento al posteriormente afirmar que se encontraba realizando una actividad específica en el momento y que no logró percibir nada antes de ver el denominado ‘arco de fuego’, resultando vacilante, imprecisa y poco fiable la declaración para el esclarecimiento del hecho que generó la conflagración»; que «Catalina Ríos Londoño no proporciona una exposición confiable sobre el hecho que generó la conflagración en la Granja Santa Fe, pues no observó directamente el instante del suceso, sino de 5 a 8 minutos después y aceptó que, una vez salió de su oficina, su prioridad fue la atención de los animales, no la observación de lo ocurrido y, si bien expresó ver chispas y una cuerda floja al lado del poste de la energía, manifestó encontrarse a una distancia de 100 metros del poste, y en relación a la distancia del lugar donde se encontraba Catalina Ríos y el poste de energía, el testigo José Carlos Espinosa expresó que ‘quedaba retiradito’, de forma que, la tardanza en llegar al sitio del incendio, la distancia en la que se encontraba y la conducta que asumió al constatar el incendio impiden una confirmación seria y certera del conocimiento del hecho dañoso»; y que la declaración de Flórez Salazar «es vacilante e imprecisa y no permite inferir con Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 23 claridad el suceso acaecido que generó el inició de la conflagración, menos aún le constan vestigios o señales en el poste de energía que permitan validar determinantemente la tesis fáctica expuesta en la demanda como hecho generador del daño».

En relación con la explicación del comandante de bomberos sobre las posibles causas del incendio, el recurrente extraordinario señala que no se tuvo en cuenta la relacionada con el desprendimiento de cables y la generación de chispas. No obstante, es claro que el fallador no sólo examinó este factor al referirse al origen profano que en concreto tuvo la certificación suministrada por aquél, sino que lo hizo para descartarlo e inclinarse por el que consideró más probable con base en las otras opciones que el mismo declarante proporcionó, así como las respuestas de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS- y la Directora Administrativa de División de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de La Dorada, circunstancia que aceptaron José Carlos Espinosa y Héctor Fabio Flórez, insistiendo en que ello «implicaba un mayor esfuerzo probatorio de la parte demandante para la demostración en concreto del hecho generador del daño en la pesquisa de la responsabilidad que pretendía atribuir a la CHEC».

Sin embargo, el recurrente tampoco expresó nada en torno a estas disquisiciones, al punto que no mencionó la pluralidad de fuentes en que se basaron. Así las cosas, en un escenario en el que el motivo central de la decisión del Tribunal fue la falta de credibilidad de las Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 24 pruebas que positivamente daban cuenta del hecho en que el actor fundó sus pretensiones, la labor que a éste competía desarrollar a fondo en sede de casación era identificar y combatir una a una las razones que llevaron a ello, pero no lo hizo, tonando inane el ataque.

Ahora, que al margen de esos elementos otros dieran cuenta por sí solos del evento dañino es asunto que el propio ad quem descartó al encontrar que las declaraciones de Humberto Carlos Dávila Posada y Jorge Enrique Álvarez Henao, «muestran un raciocinio lógico y coherente para descartar la tesis fáctica que defiende la parte demandante en cuanto al origen del incendio», que coinciden entre sí y con los reportes de eventos de la CHEC del día 15 de agosto de 2014 y que «revelan explicaciones lógicas y técnicas que desvanecen el hecho generador del daño que explica el demandante…».

Frente a lo cual, el casacionista no desvela manifiestos y trascendentes errores del juzgador de instancia, cuya decisión llega a esta sede casacional precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, sino que plantea una visión probatoria alternativa que resulta insuficiente para los fines que pretende. En ese sentido, el Tribunal no desconoció que con tales pruebas se acreditó que el día de los hechos se presentó un daño en el aislador de pin y que operarios de la CHEC acudieron al lugar a repararlo, pero encontró que esa «sola circunstancia no justifica la generación del incendio acaecido en la Granja Santa Fe, como quiera (sic) que, según los Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 25 expertos, la producción de chispas hubiera afectado los cables de energía o fundido materiales, mostraría un punto de soldadura e implicaría un cambio de cables y la justificación de utilización de materiales, aspectos que no se consignaron en los reportes allegados y que según los dichos del técnico electricista de la CHEC, no visualizó en la visita realizada en septiembre de 2014».

El recurrente plantea que «una apreciación razonable de estos medios de prueba» lleva a la conclusión que persigue, en lo que resulta contradictorio al reprochar que de manera «incomprensible» el Tribunal diera credibilidad a los precitados declarantes, a pesar de que no presenciaron los hechos, amén de que incurre en imprecisiones como señalar que Dávila Posada dijo que el incendio partió del poste, en apoyo de lo cual transcribe una cita en la que realmente éste indica que el fuego «Pasó por la estructura hacia allá, siguió hacia allá».

Las demás particularidades que destaca de tales versiones tampoco permiten establecer que el Tribunal se equivocó al no ver acreditado el hecho central alegado con la demanda, atinente a la generación de chispas y con ello de incendio. 3.2. Por otra parte, el ataque insular se resiente de entremezclamiento, porque si bien el inconforme lo anunció por la vía indirecta en la modalidad fáctica, y en esa medida lo desarrolló mayormente, se desvió a la senda del defecto de derecho al expresar que el más «grotesco y trascedente» yerro reside en que a partir de las versiones de los dependientes de la CHEC el Tribunal dio «mérito probatorio total a un Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 26 documento que es elaborado por la misma parte que lo aduce como medio de prueba para defenderse y negar la existencia del evento que propició la chispa y el consecuente incendio», pues un principio general del derecho probatorio indica que «nadie puede crear sus propias pruebas ni valerse de las mismas».

Se trata de un punto que habría de ventilarse por la senda del yerro de derecho, señalando la disposición infringida y la manera como sucedió, de conformidad con el inciso tercero, literal a), numeral 2 del artículo 344 ejusdem que ordena indicar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».

Se recuerda la impertinencia de mezclar yerros de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que el primero se refiere a la «pretermisión, suposición o alteración del medio de convicción contemplado objetivamente por el juzgador», mientras que el segundo «responde a falencias jurídicas por desatenderse las reglas sobre aducción e incorporación de la prueba; o a fallas por restarle mérito demostrativo al elemento persuasivo que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él; así como cuando se incurre en alguna equivocación en la contradicción del material probatorio o en su apreciación conjunta, siempre que, en cualquiera de esos eventos, el dislate haya influido en la decisión», se destaca (CSJ AC6966-2024).

Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 27 4. En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda que Luis Guillermo Álvarez Villa presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso de verbal que adelantó contra SBS Seguros Colombia S.A. (SBS), Seguros Generales Suramericana S.A. (SURA) y Allianz Seguros S.A. (ALLIANZ), al que fue llamada en garantía la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP (CHEC).

Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Radicación n° 05001-31-03-004-2016-00823-01 28 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2F6D6F14F4E6CF9E9B27D46105C64DA2E262E13CCAA074DD231741B5E179086 Documento generado en 2025-03-26