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AC1166-2026 [2019-00130-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999Ley 685 de 2001

AC1166-2026 Radicación n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por Aracely Lozano Prado contra la sentencia de 4 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de expropiación promovido por Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P. contra el Municipio de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada ante los jueces civiles del circuito de Bucaramanga, la empresa Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P. solicitó la expropiación de una franja de terreno del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-361048, propiedad del municipio de Bucaramanga. 2. En consecuencia, solicitó la entrega anticipada del área a expropiar previa consignación de la indemnización correspondiente, que tasó en la suma de $2.579’931.000.

Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 2 Adujo la convocante que la expropiación había sido decretada mediante Resolución n.° 40172 de 22 de febrero de 2019, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de llevar a cabo un proyecto de utilidad pública para realizar obras de infraestructura eléctrica. 3. El municipio demandado se opuso al monto de la indemnización, argumentando que el avalúo presentado no se encontraba actualizado y que era necesario que la electrificadora «saneara» las ocupaciones existentes en el predio. 4.

El 26 de agosto de 2019 se llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada de la franja de terreno objeto de expropiación, en cuyo desarrollo se presentó la señora Aracely Lozano Prado alegando ser poseedora del bien y oponiéndose a su entrega. Posteriormente, formuló incidente en los términos del artículo 399 numeral 11 del estatuto procesal. 5.

Mediante auto de 22 de mayo de 2024 el a quo declaró impróspero el incidente de oposición formulado por la señora Lozano Prado, al no encontrar acreditada su calidad de poseedora y, en la misma audiencia, profirió sentencia decretando la expropiación solicitada. La apoderada de la opositora apeló tanto la decisión que declaró impróspero el incidente de oposición como la sentencia que resolvió de fondo sobre el petitum.

Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 3 6. A través de auto de 4 de julio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó lo decidido frente al incidente de oposición propuesto por Aracely Lozano, considerando que el bien a expropiar era fiscal, de propiedad del municipio de Bucaramanga, y que, como tal, no podía ser adquirido por prescripción. Además, coligió que en el caso de la opositora no se había demostrado una suma de posesiones anteriores al año 1971 que pudieran sustentar una excepción a la imprescriptibilidad del bien público. 7.

Con sentencia de la misma fecha, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se decretó la expropiación del bien objeto del proceso y el pago de la indemnización en favor del municipio de Bucaramanga. Contra esa decisión, la señora Lozano Prado formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025. 8.

Llegado el expediente a la Corte, ingresa al despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 342 del Código General del Proceso. Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 4 1.

Requisitos de admisibilidad del recurso de casación En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. La concesión del recurso exige del ad quem la previa comprobación de la procedencia del remedio extraordinario en virtud de la naturaleza del asunto (art. 334 Código General del Proceso), la oportunidad de su formulación, la legitimación que le asiste al impugnante (art. 334 ib.) y, en determinados supuestos, el interés para recurrir en esta sede, el cual está determinado por la afectación patrimonial que la providencia cuestionada le infringe al inconforme (art. 338 ib.).

Ya en la Corte, la admisión de la impugnación extraordinaria previamente concedida por el Tribunal supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a esta Corporación. Cuando no se han superado satisfactoriamente las etapas preparatorias resulta imperativo que el asunto retorne al ad quem con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio, lo que ocurre cuando la sentencia no esté suscrita por el número de magistrados que la ley exige (art. 342 ib.) o, «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ, AC1656-2019).

Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 5 Así mismo, la Corte declarará inadmisible el recurso de casación cuando ha sido concedido a pesar del incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia diferentes a la cuantía, pues así lo impone el artículo 342 del estatuto procesal:

ARTÍCULO 342. ADMISIÓN DEL RECURSO. Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia. Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.

El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciados y contra él sólo procede el recurso de reposición. La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte. En virtud de lo anterior, cuando la concesión del recurso extraordinario no se ajusta a derecho debido al incumplimiento de los requisitos como la legitimación, la consecuencia prevista en el canon 342 ejusdem es la inadmisibilidad del recurso de casación. En este caso, encuentra el despacho que la concesión del recurso extraordinario no se ajusta a derecho, como quiera que la señora Aracely Lozano Prada no tiene legitimación para recurrir en esta sede, como se pasa a explicar. 2.

Legitimación para recurrir en casación Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 6 2.1. Esta Corporación tiene dicho, de antaño, que «una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente» (CSJ, SC 9 feb. 2001, exp. 5549).

Por esa senda, el interés legítimo en quien recurre en casación viene determinado (i) por la calidad con que se actúa en el proceso y (ii) por el agravio que la providencia causa al recurrente. En el contexto del recurso de casación, esta noción de lesión está íntimamente ligada a una de las finalidades de esta vía extraordinaria, consistente en «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», tal como lo establece el artículo 333 ib., al punto que el canon 342 consagra que será inadmisible el recurso, entre otros, «por ausencia de legitimación». 2.1.1.

En lo que atañe a la calidad con que se actúa en el proceso, debe recordarse que las partes no son las únicas legitimadas para recurrir en casación, sino que también lo están aquellos terceros que intervienen en la relación procesal en virtud del interés directo o indirecto en la controversia que allí se ventila. Sobre el particular, la Sala ha reconocido que «si bien la doctrina procesal establece que solo quien es parte en el proceso está habilitado para acudir al remedio extraordinario, vale resaltar que, en ocasiones, puede evidenciarse la participación de otros sujetos diferentes al demandante y al demandado al interior del proceso, pudiéndose constatar la existencia de pluralidad de sujetos integrando las partes, esto es, de litisconsorcios, de las Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 7 llamadas otras partes por el estatuto adjetivo, y de las tercerías» (CSJ, AC5381-2024).

Aunque los terceros que intervienen en el proceso no son parte, lo cierto es que pueden concurrir a él en defensa de sus propios derechos a través otro tipo de intervenciones que les permiten actuar como parte y, por ende, promover el recurso extraordinario cuando se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el estatuto adjetivo.

Algunos ejemplos se encuentran en la intervención ad excludendum, el llamamiento en garantía, el llamamiento al poseedor o tenedor o el litisconsorcio cuasi necesario. No ocurre lo mismo con los llamados terceros incidentales, cuya participación y actividad procesal se circunscribe a los trámites que el Código General el Proceso ha denominado como tales en su artículo 127, pues conforme lo tiene establecido el canon 69 ib., «cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos», de donde se colige que la resolución definitiva del específico asunto puesto a consideración del juzgador agota el interés de ese tercero incidental y con ello, su legitimación para actuar en el proceso.

Sobre el particular, tiene dicho la doctrina: Suele ocurrir que se disponga de la legitimación pero únicamente para intervenir en ciertos aspectos del proceso, pero que no se tenga derecho para hacerlo en los demás, como ocurre a quien pide el levantamiento de un secuestro o embargo como poseedor o embargante con anterioridad a otro juicio, o la regulación de sus honorarios como perito o secuestre, o la recepción de sus cuentas Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 8 como secuestre o albacea, o a quien se opone a la entrega o secuestro de un bien sin haber sido parte en el juicio.

Estos terceros con legitimación parcial tienen una situación independiente de las partes, pero muy diferente de la que ostentan los terceros principales (…). Mientras estos adquieren la condición permanente de partes una vez que son admitidos en el proceso, aquellos solo la adquieren de forma incidental o transitoria, puesto que dejan de ser partes, en el limitado concepto expuesto, una vez que termina la cuestión incidental o transitoria para la cual están legitimados1.

En un caso de intervención incidental en un proceso ejecutivo hipotecario, sostuvo la Sala: conforme a los puntuales parámetros del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, “[c]uando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”, esto es, que dentro de un litigio ejecutivo los terceros intervinientes meramente pueden ser oídos en lo que concierne a la puntual actuación en que legalmente se encuentren habilitados para litigar.

Es conforme a lo anterior que, como el actor promovió un incidente de levantamiento de cautelas con sustento en el artículo 687 ejusdem, la potestad de terciar dentro del juicio hipotecario que ahora ocupa la atención de la Corte únicamente se supeditaba al decurso de aquél, por lo cual, de un lado, terminado ese incidente, concomitantemente fenecía su interés en ese litigio declinando fatalmente su oportunidad de intervenir allí y, de otro, inmediatamente deviene su falta de legitimación para deprecar amparo respecto de otras determinaciones en tal proceso adoptadas, como aquí acontece, habida cuenta que, según quedó anotado, mal puede obrar afectación para el querellante en punto de un preciso asunto en que por disposición legal no está llamado a actuar (CSJ, STC 22 ago. 2011, exp. 2011-00899-01). 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Temis, Bogotá, 1962, p. 499. Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 9 2.1.2. En lo que respecta a la segunda arista de la legitimación, debe recordarse que la existencia de un interés legítimo en quien impugna una decisión judicial es requisito exigido para la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, interés que viene determinado por el agravio que la providencia causa al recurrente.

En palabras de Devis Echandía, «como el recurso es un medio para obtener la corrección de errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material o moral»2. Sobre el particular, ha dicho la Sala que «tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de este medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal.

Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo (CSJ, AC 20 ene. 2014, Rad. 2013-02902-00). Por esa senda, el estudio de la legitimación supone constatar cuál es el verdadero perjuicio que la decisión impugnada causa al censor en el caso concreto, como quiera que «el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado (…).

De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial» (CSJ, SC 9 feb. 2001, Exp. 5549). 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, p. 964. Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 10 3. La intervención de terceros en el proceso de expropiación El de expropiación es un proceso judicial que permite forzar el cumplimiento de un acto administrativo en virtud del cual se ordena la expropiación de un bien por motivos de utilidad pública o interés social, cuyo trámite inicia con la presentación de la demanda por parte de la entidad pública en cuyo favor se ha decretado la medida3 y que debe dirigirse contra los titulares de derechos reales inscritos -y, de encontrarse el bien en litigio, contra las partes de aquél-.

El numeral 11 del artículo 399 del estatuto procesal consagra la posibilidad de formular incidente de oposición a la entrega del predio por quien se repute poseedor -o alegue derecho de retención-, con el ánimo de hacer valer su calidad y obtener una parte de la indemnización que le corresponde al propietario. Dice la norma:

ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: 11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho.

Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido. 3 En casos de expropiación para minería e hidrocarburos, el demandante es un particular, conforme a las previsiones de la Ley 685 de 2001.

Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 11 De lo expuesto se colige que el poseedor del bien objeto de expropiación puede concurrir al trámite como tercero incidental si se opone a la diligencia de entrega y en el término de ley formula por escrito su incidente con el ánimo de que se le reconozca su derecho, que no es otro diferente al pago de parte de la indemnización a cargo del demandante.

Cuando el incidente de oposición prospera por acreditarse la calidad de poseedor, aquél puede intervenir en el trámite y discutir, exclusivamente, el monto de la indemnización que le corresponde, pues a ello se contrae su participación en el proceso. Por el contrario, cuando esa calidad no se reconoce y el incidente se resuelve de manera definitiva y desfavorable para el opositor, su participación en el proceso de expropiación cesa, lo que conlleva su falta de legitimación para controvertir otro tipo de determinaciones, que en ese escenario ya no le atañen. 4.

El caso concreto 4.1. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la señora Aracely Lozano Prado se opuso a la diligencia de entrega llevada a cabo el 26 de agosto de 2019, reputándose poseedora del predio a expropiar, el cual es propiedad del municipio de Bucaramanga. La opositora formuló incidente solicitando ser reconocida como poseedora y pretendiendo una indemnización por valor de $3.097’162.185.

Dentro del trámite incidental se practicaron las pruebas solicitadas y se Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 12 convocó a audiencia. El día 22 de mayo de 2024, el juzgado de primera instancia resolvió el incidente declarándolo impróspero, por considerar que la opositora no tenía la calidad de poseedora. Teniendo en cuenta que el auto que resolvió el incidente de oposición y la sentencia que resolvió de fondo el asunto se dictaron en la misma audiencia de 22 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la señora Lozano Prado formuló recurso de apelación en contra de ambas determinaciones, lo que se explica en la medida en que, para ese momento, no existía una resolución definitiva respecto de su reconocimiento como poseedora dentro del proceso. 4.2.

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bucaramanga emitió dos decisiones con las que resolvió en forma definitiva tanto el incidente de oposición como las pretensiones de la demanda: (i) Mediante auto de 4 de julio de 2025, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia que declaró impróspero el incidente de oposición formulado por la señora Lozano Prado, por considerar que siendo el inmueble objeto del proceso un bien fiscal de propiedad del municipio de Bucaramanga, no podía ser adquirido por prescripción, lo cual descartaba la posesión alegada por la opositora.

Además, analizó los argumentos expuestos para determinar que en este caso no se había demostrado una suma de posesiones anteriores a 1971 que pudiera sustentar Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 13 una excepción a la imprescriptibilidad del bien público, cerrando así el paso a las súplicas de la ocupante del predio a expropiar. (ii) Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2025, el Tribunal confirmó íntegramente la de primer grado, que había sido apelada por la opositora cuando aún no se había definido de manera definitiva sobre la prosperidad de su oposición. En la sentencia de segunda instancia el colegiado aclaró expresamente que «los reparos relativos a la endilgada indebida valoración probatoria a la hora de definir la calidad de poseedora de la señora ARACELY LOZANO PRADO fueron analizados a profundidad en la providencia de fecha 4 de julio de 2025 y que decidió el asunto por esta Corporación».

Por esa vía, analizó el único reparo formulado contra la sentencia misma, relacionado con el derecho a la indemnización reclamada por la señora Lozano, frente a lo cual consideró en forma tajante que al no tener la censora la calidad de poseedora del predio a expropiar, «NO le asiste derecho alguno respecto de la indemnización tasada al interior del trámite de primera instancia, ni su situación la hace acreedora de porcentaje alguno». 4.3.

Teniendo en cuenta que la opositora formuló recurso de casación contra la sentencia que resolvió de fondo sobre las pretensiones de expropiación, es indispensable analizar su legitimación, a la luz de la calidad en que actuó en el proceso y del agravio que dicha providencia le irroga. Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 14 4.3.1. Sobre la calidad con la que actuó en el proceso.

Lo primero que debe decirse es que Aracely Lozano no fue parte en el proceso de expropiación de la referencia, sino que intervino como tercero incidental. Conforme a las previsiones del canon 399 del estatuto procesal, la participación de quien -como ella- se opone a la entrega del bien en el proceso de expropiación, se contrae al específico debate de la alegada calidad de poseedor4 y el reconocimiento del derecho a la indemnización que tal calidad conlleva.

Por esa vía, no puede perderse de vista que fue el auto de 4 julio de 2025 el que resolvió de forma definitiva el incidente de oposición promovido por la señora Lozano Prado, desestimando la calidad de poseedora por ella alegada. Dicha providencia, contra la que no procede el recurso extraordinario, supuso la finalización de la participación de la opositora en el trámite de expropiación, sin que la legitimación que hasta ese momento tuvo se extendiera más allá y le permitiera controvertir otro tipo de decisiones que atañen exclusivamente a las partes, como lo es la decisión de fondo sobre las pretensiones de expropiación del bien por motivos de utilidad pública.

En tal virtud, ninguna legitimación le asistía a la opositora para formular recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, en la medida en que su participación como tercero incidental culminó cuando, mediante auto independiente, se rechazó de manera 4 O cuando se alegue el derecho de retención, según la misma previsión normativa.

Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 15 definitiva la oposición formulada y se negó su calidad de poseedora del bien fiscal objeto de expropiación. 4.3.2. Pese a lo anterior, podría pensarse que al haber desatado el Tribunal la apelación de la señora Lozano, estaría habilitada para proponer la censura extraordinaria en la medida en que la sentencia de segundo grado aludió al derecho a la indemnización por ella reclamado.

Se trata, sin embargo, de un problema tan solo aparente: el hecho de que el juzgador haya permitido la intervención del tercero en asuntos ajenos a su incidente no ata a la Corte, como quiera que mantener su participación supondría dar continuidad a una actuación procesal improcedente, precisamente por la falta de derecho del opositor a impugnar una decisión que no le atañe. En un caso de contornos similares, dijo la Sala: Por supuesto, si bien es cierto que el juzgado acusado, inadecuadamente, permitió la intervención del petente respecto de actuaciones que privativamente le incumbían a las partes, también lo es que tal proceder no comporta, ni más faltaba, que consecuentemente surja legitimación en cabeza del quejoso para cuestionar el auto de 12 de mayo del presente año como aquí ocurre, puesto que el mismo trató un asunto acerca del cual no detenta interés alguno (…).

Así las cosas se impone la negación del amparo, amén que cumple reiterar que los jueces están en la obligación de tramitar con celeridad los juicios de su competencia (artículos 2° y 6° ibid), para lo cual están dadas herramientas como las consagradas, verbigracia, en los artículos 38 y 61 ibídem (CSJ, STC 22 ago. 2011, exp. 2011-00899-01).

Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 16 Pero incluso si, en gracia de discusión se considerara que la intervención de la opositora le permitía controvertir la sentencia de segundo grado, su aspiración correría la misma suerte en la medida en que esa determinación no causó agravio alguno a la opositora, lo que truncaría igualmente el requisito de legitimación para acudir a esta senda extraordinaria. 4.3.3.

Sobre el agravio causado por la sentencia impugnada. En la decisión judicial recurrida en casación, el Tribunal dejó expresa constancia de que «los reparos relativos a la endilgada indebida valoración probatoria a la hora de definir la calidad de poseedora de la señora ARACELY LOZANO PRADO fueron analizados a profundidad en la providencia de fecha 4 de julio de 2025 y que decidió el asunto por esta Corporación, siendo del resorte, en esta oportunidad, el análisis de los argumentos ventilados única y exclusivamente en lo atañedero a la sentencia en sí misma, es decir, únicamente lo relativo a si la señora LOZANO PRADO tiene o no derecho a la indemnización tasada en pretérita instancia a favor del propietario del predio a expropiar».

En ese sentido, la sentencia recurrida en casación no definió si la censora tenía o no la calidad de poseedora, tampoco resolvió lo relativo a la excepción a la imprescriptibilidad del bien fiscal ni tomó determinación alguna frente a la prosperidad del incidente de oposición, cuestiones que fueron materia de análisis y decisión en providencia independiente (4 jul. 2025).

El fallo se refirió únicamente a la indemnización reclamada por la señora Lozano, determinando que «NO le asiste derecho alguno respecto Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 17 de la indemnización tasada al interior del trámite de primera instancia, ni su situación la hace acreedora de porcentaje alguno». Ahora bien, la Sala encuentra necesario precisar que ese derecho a la indemnización no es autónomo, pues depende de manera directa e inescindible del previo reconocimiento del opositor como poseedor del predio a expropiar, pues solo cuando se ha declarado la prosperidad del incidente surge para aquél el derecho a obtener un resarcimiento, que se tasa conforme al avalúo que, con posterioridad, ordenará el juez con el fin de «establecer la indemnización que le corresponde» (art. 399 C.G.P.).

Por el contrario, cuando se niega la calidad de poseedor de quien formuló incidente de oposición a la entrega, se cierra cualquier posibilidad de reclamar en forma independiente la indemnización, pues ésta deriva, inexorablemente, del previo reconocimiento de la calidad de poseedor del bien a expropiar. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el agravio o menoscabo sufrido por Aracely Lozano no deriva de la sentencia de segundo grado, sino de la decisión tomada en auto de 4 de julio de 2025, por medio de la cual se negó su reconocimiento como poseedora del bien fiscal objeto de expropiación, del cual dependía su derecho a ser indemnizada.

Dicho auto, vale recordarlo, definió de manera definitiva la controversia expuesta por vía incidental y es una providencia respecto de la que no procede el recurso de casación art. 334 C.G.P.). Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 18 Dicho de otro modo, la sentencia recurrida en casación no generó ninguna lesión moral ni patrimonial a la censora, como quiera que lo que cerró la puerta a sus pretensiones económicas no fue lo allí decidido, sino la determinación tomada en el auto que declaró impróspero su incidente al no encontrar acreditada su calidad de poseedora del bien fiscal objeto del proceso, reconocimiento del que dependía, necesariamente, el surgimiento del derecho a la indemnización consagrado en el canon 399 ib. 4.3.4.

De lo expuesto se colige que erró el colegiado al conceder el remedio extraordinario a la opositora vencida, quien no tenía legitimación para recurrir la sentencia de segundo grado en la medida en que, por un lado, su participación como tercero incidental finalizó cuando se rechazó en forma definitiva la oposición formulada; y por el otro, no fue agraviada o lesionada en forma alguna por la sentencia, debido a que la providencia que frustró sus aspiraciones fue el auto que negó su reconocimiento como poseedora y su consecuente derecho a la indemnización, no el fallo impugnado.

Por lo anterior se impone la inadmisión del recurso extraordinario, atendiendo lo dispuesto en el artículo 342 ibídem. DECISIÓN Rad. n.° 68001-31-03-012-2019-00130-01 19 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación formulado por Aracely Lozano Prado frente a la sentencia de 4 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de expropiación promovido por Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P. contra el Municipio de Bucaramanga.

SEGUNDO. Por Secretaría, devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9734C4C4022BB867C21AD0C4067C2D48FBB96C4B83B3C9E0F8FF7AC8E512BC5B Documento generado en 2026-03-02