FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC1166-2024 Radicación n°. 73001-31-03-002-2015-00039-01 (Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la solicitud de adición y aclaración presentada por la apoderada judicial del recurrente en casación, respecto de la sentencia SC226-2023 del 30 de agosto de 20231.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído reseñado, esta Sala no casó la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de enero de 2017. Esto, en el proceso de impugnación de decisiones de la Junta Directiva, iniciado por el recurrente contra la Cámara de Comercio de esa capital. 2. En el término de ejecutoria, el convocante pidió que se adicionara y/o aclarara la determinación referida.2 Ello, 1 Páginas 1-19, archivo “73001310300220150003901-0039Sentencia” del expediente digital. 2 Páginas 1-11, archivo “73001310300220150003901-0041Memorial” del expediente digital.
Radicación n°. 73001-31-03-002-2015-00039-01 2 pues de cara a la no prosperidad del primer cargo planteado «es necesario aclarar las consideraciones sobre este particular, en cuanto a establecer de forma clara donde se encuentra la ausencia de rigor técnico que impide el trámite de la demanda de casación (…)». En esta misma línea, tratándose del término de caducidad esgrimió que «lo manifestado por la Sala, se evidencia que genera duda y confusión, toda vez, que en el libelo de la demanda de casación se evidencia un acápite completo y detallado mediante el cual se expone de forma clara y precisa la explicación relacionada con el registro de las actas de junta directiva (…)».
Agregando que la Sala debe «(…) incluir la razón por la cual a pesar que se encuentra suficientemente explicado y sustentado este tema en la demanda de casación, con un relato concatenado y claro, se indica que no se atacó de forma clara las conclusiones del Tribunal, lo cual claramente impide el derecho de mi poderdante a recibir una completa decisión por parte de la Administración de Justicia, por ello se afirma que existe duda y confusión sobre cuáles fueron las consideraciones que se tomaron en cuenta determinar la no viabilidad y procedencia de este cargo»- De igual manera, en lo que respecta al segundo cargo, manifestó que se requiere la aclaración y adición, por cuanto «a pesar que la ley 640 del 2001, constituye una parte importante de la base esencial del fallo impugnado, y se considera vulnerada en virtud de su errónea interpretación toda vez, que impide el acceso a la administración de justicia al considerar en el fallo objeto de casación, que la presentación de la conciliación no suspendía el término de caducidad de la acción judicial, la Sala indica que esta no es una norma de carácter sustancial, porque no modifica o extingue relaciones jurídicas, por lo tanto, causa duda y genera confusión sobre cuáles fueron las consideraciones que se tomaron en cuenta para determinar la viabilidad y procedencia de este cargo».
Por último, apuntaló que se le condenó en costas «sin establecer en la parte considerativa, cuál es el sustento para el cobro de las mismas, en especial, cuando no existe actuación aceptada de la parte Radicación n°. 73001-31-03-002-2015-00039-01 3 demandada, por extemporaneidad». Añadiendo que «causa duda y confusión la condenatoria en costas sobre esta actuación, toda vez, que no se entiende cuáles fueron el sustento y los criterios de la Sala para proceder a tasar la condena en costas y agencias en derecho, si la parte demandada no hizo uso de su derecho a réplica, es decir, no se pronunció sobre el contenido de la demanda de casación, por ello, respetuosamente consideramos que no se generaron costos en este proceso judicial». 3.
La convocada se opuso a lo pretendido por el memorialista.3 A su modo de ver, la solicitud no cumple con los requisitos exigidos legalmente para que la sentencia sea aclarada o adicionada. Además, enrostró que la condena en costas y agencias se ajusta a derecho. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código de General del Proceso dispone que la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
Esta Sala ha precisado que la aclaración persigue «remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).
Frente a esta medida, «tiénese dicho que por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la 3 Páginas 1-11, archivo “73001310300220150003901-0045Memorial” del expediente digital. Radicación n°. 73001-31-03-002-2015-00039-01 4 revocación o modificación de la providencia’ (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01)»4.
Lo puesto de presente por el gestor no encaja dentro de la hipótesis prevista en la normativa para la procedencia de la aclaración. Los argumentos5 que sirven de base a sus pedimentos no se dirigen a evidenciar que algún pasaje de la sentencia genere duda o confusión, desde el punto de vista lingüístico. Ni -en todo caso- los razonamientos ofrecidos por la Corte en torno a esos tópicos adolecen de ambigüedad o imprecisión. Nótese, en efecto, cómo la Sala, en el proveído censurado, acotó de cara al cargo primero: «1.
El censor edificó su ataque con cimiento en la causal segunda de casación al estimar la violación indirecta por error de hecho «de las normas contenidas en el artículo 191 del Código de Comercio, artículo 421 del código de procedimiento civil y el art. 15 del decreto 2042 de 2014». Sin embargo, fundamentó su reproche en que «la valoración equivocada de las pruebas al momento de interpretar las normas constituye causal de casación, porque siendo un poder discrecional del fallador, no puede quebrantar los principios de la sana crítica».
Esto es, se advierte la ausencia de rigor técnico derivada de la falta de claridad, al pretender incorporar razonamientos propios del error de derecho -cuando el embate fue por yerro de hecho-. (…) 2. No se atacó frontalmente ni de manera clara todas las conclusiones del Tribunal. Pasó en silencio la consideración respecto de la cual «no existe carga prevista en la norma de carácter de ley o reglamentaria o administrativa que imponga el registro de las actas de Junta directiva de las Cámaras de Comercio ante la Superintendencia a efectos de pregonar su eficacia» -aspecto trascendental para establecer el inicio del 4 CSJ AC3599-2022. 5 Globalmente considerados, son los siguientes: primero, que contrario a lo razonado por esta Sala, el cargo primero se estructuró en la violación indirecta de una ley sustancial por error de hecho.
En esta misma línea, aseguró que los ataques relacionados con el registro de las actas de junta fueron plasmados de forma clara, concatenada y precisa. Frente al cargo segundo, no existió pronunciamiento de cara a la Ley 446 de 1998. Asimismo, enrostró que fue indebidamente valorado el artículo 19 de la Ley 640 de 2001. Por último, esgrimió que no se estableció en la parte considerativa el sustento para la condena en costas.
Radicación n°. 73001-31-03-002-2015-00039-01 5 cómputo de la caducidad-. Al respecto, el Tribunal explicó que «el deber de remitir al órgano de control y vigilancia “constancia de la reunión” (…) empero, ello no supone, la carga formal de registrar las actas de Junta Directiva, como si la Superintendencia de Industria y Comercio cumpliera una función análoga a la ejercida por la Cámara de Comercio frente al registro mercantil» (destacado propio).
Solamente de manera tangencial indicó que la Decisión de la Junta Directiva «que involucra la remoción y nombramiento del representante legal, requiere los efectos de publicidad que se asimilan al registro, comoquiera que una vez aprobado el acta que contiene la decisión, esto es el 15 de diciembre de 2014, la misma debió ser remitida en resumen o en texto completo a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que esta iniciara a certificar el nuevo representante legal, documento con el cual podía ejercer la representación de la entidad ante las autoridades públicas y privadas (…)».
Como se advierte, no es idóneo el embate. No planteó la razón suficiente por la cual se consideraría, contrario a lo argüido por el ad quem, que la Decisión debió estar sujeta a «registro» en la Superintendencia de Industria y Comercio. Simplemente, dio su particular visión frente al asunto. Tal postura no tiene la virtualidad para socavar la razón basilar ofrecida por el Tribunal6».
Mientras que, en tratándose del cargo segundo, se adujo que «1. El artículo 19 de la Ley 640 de 2001, que -iterase- se denuncia como infringido, no ostenta el carácter de norma de derecho sustancial. Y es que, en lo que concierne a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales - primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violentada.
Tal exigencia es fundamental, porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte. 6 Véase que la claridad, precisión y completitud que exige el artículo 344 del Código General del Proceso para la formulación de los cargos, implica que la persona que acude a este recurso extraordinario «debe formular sus embates (…) con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en fórmulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva, según el caudal probatorio incorporado, sino que se exige al casacionista que haga una revisión comparativa de las pruebas y su entendimiento objetivo, frente a la decisión de instancia, para evidenciar, sin hesitación alguna, la necesidad de la anulación del proveído» (CSJ SC3919-2017).
Radicación n°. 73001-31-03-002-2015-00039-01 6 (…) Tratándose de las disposiciones que, como el memorado artículo 19 de la Ley 640 de 2001, definen o describen fenómenos jurídicos, la Sala, de antiguo, ha destacado que no sirven para sustentar un ataque en casación, en tanto, «(…) esta índole de preceptos no son susceptibles de quebranto directo para fines de la casación, porque la idea de ley sustancial obra sobre normas atributivas o declarativas de derecho, y no sobre las que contengan la descripción legal de los fenómenos (…)» (CSJ SC de 29 de agosto de 1947, G.J., t. LXII, pág. 736).» Corolario de lo discurrido, se observa que el recurrente aspira a que se vuelvan a estudiar los motivos que condujeron a adoptar la decisión que ahora critica.
Pretensión inadmisible: la aclaración «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia».7 2. Por otro lado, el canon 287 del Código General del Proceso, en lo concerniente a la adición de las sentencias, prescribe que procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y sobre el cual el sentenciador guardó silencio.
Así las cosas, es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia. De cara a la solicitud incoada por el actor, se evidencia que en el sub judice no se configuran los supuestos fácticos a que alude la norma apuntada, situación que impide acceder a lo pedido.
En resumen, no se dejó de proveer sobre 7 CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, citado en AC3599-2022. Radicación n°. 73001-31-03-002-2015-00039-01 7 ningún punto al momento de no casar el fallo de segundo grado. Esto, comoquiera que lo argüido por el censor en nada tiene que ver con que la Corte hubiere o no dejado de absolver sobre alguno de los tópicos que la ley le obligaba a hacerlo.
La mayor parte de los cuestionamientos guardan relación, por el contrario, con supuestos vicios de actividad, de enjuiciamiento, cuya eventual estructuración no es factible analizar por esta vía. Aunado a lo anterior, resulta imperioso recordar que, al zanjar el cargo primero, la Sala expuso las razones por las cuales se advertía la ausencia de rigor técnico derivada de la falta de claridad en el embate.
Esto, debido a que se pretendió incorporar razonamientos propios del error de derecho - cuando el ataque fue por yerro de hecho-. A la misma conclusión se arriba, en lo tocante con la falta de idoneidad al plantear la objeción acerca de la necesidad de registro de la decisión confutada ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por otro lado, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento frente al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 -adoptado como legislación permanente por medio del canon 162 de la Ley 446 de 1998-, refulge importante resaltar que este fue derogado por el literal C del precepto 626 del Código General del Proceso.
Por ello, devenía inane emitir juzgamiento al respecto. De igual forma, debe puntualizarse que la Corte se pronunció expresamente acerca de las razones por las cuales el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 no revestía el carácter de norma sustancial. Específicamente, se dijo que aquella «es un precepto que se limita a establecer cuáles asuntos son conciliables y Radicación n°. 73001-31-03-002-2015-00039-01 8 ante quién podrán conciliarse.
En una palabra, es una norma descriptiva y ordenadora, que no atribuye derechos subjetivos específicos ni obligaciones concretas para ningún sujeto de derecho». En este sentido, no hubo ausencia alguna por parte de esta Corporación al fundamentar los argumentos que cerraron el paso de este embate. Finalmente, en tratándose de la ausencia de sustento para condenar en costas, deviene necesario traer a colación el inciso final del artículo 349 ibidem, según el cual «Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación haya suscitado una rectificación doctrinaria».
Por lo discurrido, la señalada consecuencia tiene sustento legal y se ajusta a la situación fáctica procesal del sub examine. 3. Esto es, se negará la solicitud de adición y aclaración impetrada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la solicitud de adición y aclaración formulada frente a la sentencia SC226-2023 del 30 de agosto de 2023, en el asunto de la radicación. Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Radicación n°. 73001-31-03-002-2015-00039-01 9 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D7853BB6556ED86289BA887B9A833BD6C6EC665F61500DB013E87524D6345A1 Documento generado en 2024-04-09