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AC1156-2023 [2023-01119-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC1156-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formularon Silvia Rosa Martínez Almarales y José Miguel Peñaranda Martínez contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del pasado 29 de marzo, se inadmitió la demanda de la referencia, para que, entre otros aspectos, los impugnantes precisaran el sustrato fáctico de las causales de revisión invocadas; especificaran la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de censura, la ubicación del expediente que la contiene, aportaran el poder que reuniera las exigencias de la ley 2213 de 2022 y se indicaran las direcciones para notificaciones de todos los sujetos procesales.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 2 2. En el memorial de subsanación, los recurrentes pretendieron cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, manifestando lo siguiente: Con relación a la causal tercera del artículo 355 del C. G. del P. señalaron que la declaración de María Nieves Bedoya Valoys fue decretada como medio de prueba de la parte demandante, y al ser recepcionada manifestó que: “desde 1972, vivimos en el predio La Esperanza mi papá, mi mamá, mi pareja Manuel Felipe Parra, mis hijos y yo y por motivos de violencia nos desplazamos y regresamos a tomar posesión del predio nuevamente en el mes de febrero de 2008”, a lo que se suma que, para sustentar su dicho, aportó copias de las denuncias por ella presentadas el 14 de julio y 7 de octubre de 2015 ante autoridades judiciales y administrativas.

Por ello, los recurrentes presentaron denuncia penal en contra de la señora Bedoya Valoys por los punibles de falso testimonio y fraude procesal, trámite que culminó con declaración de responsabilidad penal tanto en primera como en segunda instancia, por el primero de los delitos. Además adujeron que se incorporaron como pruebas documentales las aportadas por la demandante que corresponden a la denuncia por desplazamiento forzado, solicitud y anexos con destino al Inspector de Policía de Currulao de Turbo, copia de las denuncias penales por daño en bien ajeno, siendo ésta última, la que, al ser valorada, llevó a proferir sentencia civil en la que se impuso condena Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 3 al pago de los frutos naturales.

Para concluir que se tuvieron en cuenta medios de prueba inconstitucionales, lo que fundamentaron en la trascripción del artículo 29 de la Carta Política. Finalmente manifestaron que “Maria Yenny Parra Bedoya introdujo en todas las etapas probatorias, declaraciones por intermedio propio y de terceros ya condenados por falso testimonio en razón de ellas, de la misma forma, introdujo documentos sobre hechos declarados como falsos por la justicia penal, medios de prueba que indujeron en error al juez de conocimiento y al honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia.” En relación con la causal sexta señalaron que Domingo German Sipión Otero en declaración rendida el 28 de febrero de 2023 dijo que se “orquestó” un plan para defraudar a la justicia y afectar los intereses de los demandados, lo que cercenó su derecho de defensa al momento de contestar la demanda por no poder pronunciarse con respecto a cada área del terreno pretendido en reivindicación. Adujeron que si la demandante hubiere hecho referencia al supuesto comodato celebrado con Edwin Alberto Castaño Hurtado, los demandados habrían tenido oportunidad de pronunciarse sobre la reivindicación de un lote de terreno que no se relaciona con el que es el objeto de esa pretensión y que fue lo que llevó a error al Juez al proferir la sentencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 4 CONSIDERACIONES Se rechazará la demanda de revisión en referencia, por cuanto los libelistas no atendieron cabalmente las exigencias argumentativas que se hicieron en el auto inadmisorio del pasado 29 de marzo. 1.

En cuanto a la censura que se fundamentó en la causal tercera de revisión («haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas») es preciso anotar que no basta con que en el proceso civil se haya proferido sentencia y que un declarante o varios hayan sido condenados penalmente por el delito en mención. Se requiere que la decisión sea proferida con fundamento en esa declaración mendaz.

Además, es indispensable que el declarante haya sido condenado penalmente por el delito de falso testimonio con posterioridad a la sentencia, y que la condena impuesta lo sea con fundamento en lo declarado en el proceso que se revisa. Ello encuentra sustento en que …no todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el que se recaudó, toda vez que como es apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaración así emitida sea el soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez” (Sent. 051 de 22 de septiembre de 1999, G. J. Número Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 5 2500, página 366 y ss).

(Reiterada en SC 12 dic. 2013, rad. 2002-0039). Al revisar el expediente, se observa que la sentencia del 8 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó lo decidido en primera instancia. De la valoración probatoria realizada se desprende que la prosperidad de la pretensión reivindicatoria se sustentó en la prueba documental recaudada consistente en la “cadena ininterrumpida de títulos antecedentes al dominio” correspondientes a la Resolución 910 del 16 de mayo de 1977 por medio de la cual el INCORA adjudicó a Manuel Felipe Parra Mena el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 034-3643; la escritura pública 1333 del 6 de octubre de 2011 de la Notaría Única de Turbo que contiene el trabajo de partición y en la que se adjudicó la única hijuela a la heredera María Yenny Parra Bedoya en la sucesión del causante Parra Mena.

Igualmente, en el instrumento público número 109 del 31 de enero de 2011 de la misma notaría por el cual se realizó la compraventa de derechos herenciales a título universal por María Yenny Parra Bedoya a otros herederos y el certificado de tradición y libertad. Ahora bien, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia al abordar el segundo problema jurídico consistente en determinar si los demandados son poseedores de buena o mala fe a efectos de establecer si había lugar a ordenar el pago de los frutos naturales producidos por el inmueble, concluyó que eran de mala fe.

Afirmación que sustentó en la confesión del demandado José Miguel Peñaranda Martínez que sostuvo Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 6 que la posesión que ejerce la recibió en el año 2008 de Fadi Onar Sierra y que esas hectáreas le han sido disputadas por María Nieves Bedoya Valoy, lo que evidencia que no tenía justo título. A esta declaración, según el ad quem se suman las de Fadi Onar Sierra quien manifestó que trabajó en dicho predio bajo el mando de Santiago Peñaranda Frías quien le dejó a su cargo esas tierras desde antes de 1987, dentro de las cuales se encontraban las de la demandante y que, en relación con ese inmueble ha existido un conflicto de años atrás entre las familias “Peñaranda y Nieves”.

La compañera sentimental del anterior testigo coincidió con su dicho al igual que Simona Gómez Garrido. En la valoración probatoria se hace expresa mención de las declaraciones de otros testigos de nombres Efredy Murillo Ortiz, Jesús Gregorio Diaz Sotelo y Edilberto Quejada Rentería y se afirma que “fueron celosas” al no entrar en muchos detalles sobre la forma en que los demandados comenzaron a ser poseedores.

Este análisis reviste especial transcendencia porque en las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, fueron condenados penalmente por el delito de falso testimonio Pedro Joaquín Pertuz, María Isabel Mozo Echeverria, Porfiria Muñoz Pauz (quienes no declararon en el proceso civil), María Nieves Bedoya Valoy y Amado Muñoz Yepes (de quien no se decretó Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 7 la declaración en el proceso reivindicatorio).

No obstante, ninguna de las declaraciones por ellos rendidas fueron mencionadas ni tenidas en cuenta en la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia; lo que desdibuja la necesaria incidencia de los testimonios de quienes fueron condenados penalmente. Frente al dicho del recurrente sobre la incidencia de la declaración de la demandante respecto de la conducta punible de invasión de tierras cometida por los demandados y sobre la ilicitud de esta prueba, cabe señalar que adicional a la simple enunciación del contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, no se construyó un argumento que constituya el sustento de la causal tercera del recurso extraordinario de revisión. Aunado a ello, lo declarado por la demandante en la demanda se valoró en conjunto con los demás medios de prueba aportados y recaudados en el proceso, con intervención de ambas partes, lo que implica que el derecho de contradicción tuvo lugar en el decurso del proceso jurisdiccional.

Se suma a lo anterior, que si se revisa con detenimiento la cronología de las sentencias proferidas tanto en lo civil como en lo penal, resulta probado que el proveído que resolvió sobre la pretensión reivindicatoria en primera instancia es del 5 de octubre de 2016; mientras que las sentencias tanto de primera como de segunda instancia en materia penal, fueron dictadas el 12 de diciembre de 2017 y el 6 de septiembre de 2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 8 respectivamente.

Empero, la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia data del 8 de marzo de 2021, esto es, cuando ya se contaba con decisión en firme en el proceso penal por el delito de falso testimonio. Por lo tanto, tampoco puede predicarse que lo decidido por el Juez Penal fue posterior a la decisión en materia civil que es uno de los presupuestos para la estructuración de la causal invocada.

Máxime si se tiene en cuenta, que los hoy recurrentes, informaron en el trámite de segunda instancia adelantado por la Corporación civil -previo a que fuera emitida la sentencia- sobre el proceso que se estaba adelantando a instancias penales, el que, a pesar de haber culminado con anterioridad, no fue aportado como prueba en aquel trámite. 2.

De otro lado, en lo tocante con el sexto motivo de revisión («haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente»), es conveniente recordar que la admisibilidad del recurso extraordinario fincado en esa causal está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento, involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia » (SC de 25 de julio de 1997, G.J. Tomo CCIV, pág. 44).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 9 Así mismo, en la sentencia SC 3955 del 26 de septiembre de 2019 se señaló que: “Aunado a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.

Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es "( ) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión, que la misma resulte de hechos extremos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio".

Con desapego de esas pautas, los impugnantes se limitaron a insistir en la inviabilidad de la pretensión reivindicatoria que resultó acogida en ambas instancias; inconformidad que, constituye simplemente una reiteración de los mismos raciocinios que fueron analizados y desestimados en el decurso del proceso verbal, lo cual explica por sí solo su inviabilidad para habilitar la admisión del remedio extraordinario.

Cabe enfatizar en que los libelistas tampoco llegaron a indicar, con el detalle y precisión que en esta sede son exigibles, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían materializado las maniobras fraudulentas que le atribuyen a su contraparte, los elementos de juicio que las harían patentes, ni las razones que permitirían asumir como engañosas las eventuales manifestaciones valoradas en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 10 proceso y que son contrarias a la declaración que Domingo Germán Sipión Otero realizó el 28 de febrero de 2023.

Adicionalmente, no se indicó ante qué autoridad la realizó, en razón de qué, ni en qué consistió. Tampoco concretó la aseveración según la cual se “orquestó” un plan para defraudar a la Administración de Justicia en contravía de los intereses de los demandados, generándoles un perjuicio con la consecuente vulneración al debido proceso en razón de que al contestar la demanda no contaron con la oportunidad para pronunciarse sobre la identificación del bien inmueble pretendido.

Adujeron además, que si la demandante hubiere hecho referencia al supuesto comodato celebrado con Edwin Alberto Castaño Hurtado, los demandados habrían tenido oportunidad de pronunciarse frente a su dicho. Por tal razón, sólo hasta el momento de la inspección judicial se tuvo conocimiento que la demandante pretendía la reivindicación de un lote de terreno distinto del que es el objeto de la pretensión reivindicatoria, circunstancia que llevó a error al Juez.

Sobre el particular no puede pasarse por alto que la identificación del bien fue un tema discutido en el proceso, tanto, al momento de la individualización del mismo en la demanda, como en la contestación -no en la demanda de reconvención que fue rechazada por no haber cumplido los requisitos formales- y de ello se ocupó, en extenso, el a quo.

Nótese que del contenido de la sentencia proferida en primera instancia, se desprende que se hizo referencia a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 11 identificación del inmueble tanto por el número asignado en el folio de matrícula inmobiliaria como por la extensión y descripción extraída de la escritura pública de adjudicación en sucesión de la única partida a la demandante.

A lo que cabe agregar, la inspección judicial que se llevó a cabo con el propósito de determinar el área de dos fracciones de terreno que estaban siendo poseídas, una de la ellas por un tercero, y la otra, por los demandados, de las que, en todo caso, logró establecerse que hacen parte de un predio de mayor extensión denominado La Esperanza de propiedad de la demandante; diligencia en la que estuvieron presentes las partes en contienda.

Finalmente, acerca de la manifestación de los impugnantes sobre la solicitud de práctica de pruebas extraprocesales encaminadas a demostrar el fraude o colusión que se exige como sustento de la causal estudiada, en nada varía la insuficiencia de los argumentos esbozados; por el contrario, la refuerza, en tanto pretende fundar la causal en medios de convicción cuya práctica apenas ha sido solicitada.

No se olvide que el recurso de revisión «(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 12 verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). 3. Aunado a lo anterior, el recurrente tampoco allegó la constancia de firmeza de la sentencia frente a la que se invoca el recurso extraordinario y que se echó de menos en el auto del 29 de marzo pasado. 4. A partir de lo expuesto, es forzoso colegir que la subsanación de la demanda no cumplió el cometido de armonizar las censuras con las hipótesis de revisión invocadas, lo que impone su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el citado precepto 357 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Silvia Rosa Martínez Almarales y José Miguel Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01119-00 13 Peñaranda Martínez contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las actuaciones procesales adelantadas, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC3B7A918A1C514592DBD66310F0B4E23757AC9DCFF6C6C3CFC5B13ACB56A5B3 Documento generado en 2023-05-04