AC1137-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03399-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva Silver De Colombia – Silvercoop contra Martín Joel Perea Copete.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SANTA MARTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero consignada en el pagaré aportado como base de recaudo, entre otras. También, indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial por el «lugar de domicilio de la parte demandada»1. 1 Archivo “001_001DemandayAnexos” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 8E84E17B8153A2BCDEDDF0ACEE6FC841F02C50C11EB2124393B15C24DE3BB0A6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03399-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta – con auto del 6 de diciembre de 20242 resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …al revisar detenidamente el título ejecutivo aportado para el recaudo ejecutivo, se pudo apreciar que en este se establece como lugar para el cumplimiento de la obligación la ciudad de BOGOTÁ D.C… Así las cosas, como quiera que el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el titulo valor es la ciudad de BOGOTÁ D.C., entonces, serán competente los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 3 de julio de 20253- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …la competencia del asunto, corresponde al juez del domicilio del demandado, en las voces del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)” De igual modo, el numeral 3 del artículo en cita establece que “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)” En negrilla y subrayado propio. … conviene resaltar que la demanda fue dirigida a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, además, la demandante en el acápite de competencia indicó que era él competente debido al domicilio de la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 2 Página 58, ibídem. 3 Archivo “004_004AutoProponeConflictoCompetencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 8E84E17B8153A2BCDEDDF0ACEE6FC841F02C50C11EB2124393B15C24DE3BB0A6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03399-00 3 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, conforme al numeral 3º del precepto en comento, tratándose «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un «negocio jurídico» o que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 8E84E17B8153A2BCDEDDF0ACEE6FC841F02C50C11EB2124393B15C24DE3BB0A6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03399-00 4 involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias.
De esta manera, se encuentra el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. También converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;
CSJ, AC1096- 2023 y CSJ, AC3111-2024). 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SANTA MARTA (REPARTO)». Toda vez que ese es el «lugar de domicilio de la parte demandada». Por su parte, en el pagaré No. 18781980, se estableció como lugar de cumplimiento «la ciudad de BOGOTÁ»4.
Así las cosas, si bien la obligación de pagar debía realizarse en Bogotá, lo cierto es que el demandante optó por radicar la demanda ante los Jueces de Santa Marta. Al fin y al cabo, era la demandante quien podía escoger ante el juez de qué lugar – 4 Página 15, Ibídem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 8E84E17B8153A2BCDEDDF0ACEE6FC841F02C50C11EB2124393B15C24DE3BB0A6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03399-00 5 domicilio del demandado o cumplimiento de la obligación- incoar su acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-27 Código de verificación: 8E84E17B8153A2BCDEDDF0ACEE6FC841F02C50C11EB2124393B15C24DE3BB0A6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999