1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1133-2023 Radicación n.°11001-31-03-036-2013-00031-02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre el memorial del apoderado de la demandada FETRAMECOL, a través del cual i) Interpone recurso de reposición frente a la providencia por medio de la cual se seleccionó «la demanda de casación de la referencia para fallo de fondo»; ii) Solicita, de manera subsidiaria, aplicar «control de legalidad» frente a dicho interlocutorio y a la sentencia de casación dictada como consecuencia del mismo; iii) Reclama que, en caso de no prosperar los anteriores pedimentos, se anule la actuación surtida en esta Corporación; y, iv) Exige ejemplar digital de este y otro proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Fanny Cecilia Vega Rueda, Luz Marina Gómez de Martínez, David Castañeda Ruiz, Luis Eduardo Bustamante Martínez, Luis Ignacio Charry Fierro, Alfonso Moreno Mora Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 2 (q.e.p.d.), Jorge Armando Ramírez Ramos, Germán Robelto Pinzón, Custodia Garzón de Callejas, Sindicato Nacional de Trabajadores de Internacional Elevator Inc., José Orlando Rodríguez Guzmán, Carlos Leobardo Suárez Mateus, Nelson José Spell García (q.e.p.d.), María Evangelina García Rojas, Ana Emperatriz Gómez, Jorge Enrique Peralta (q.e.p.d.), Hilda Rosa Piñeros Arias y Mirta Sofía Callejas Garzón, iniciaron proceso contra la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas y Mecánicas de Colombia -Fetramecol-, Disycons Ltda. y Constructora el Bambú Ltda., con el fin de que se les declarara civilmente responsables por no haber ejecutado las obras de infraestructura pactadas en «las promesas y contratos de compraventa» que suscribieron y se les impusiera realizarlas (Folios 229 a 240, cdno. 1, expediente físico). 2.
Notificada, Fetramecol alegó en su defensa la «falta de interés serio y actual», basada en la inexistencia de un plazo o una condición para la ejecución de la obra, e «indeterminación de la obligación reclamada», como quiera que no había claridad acerca de «la identificación, cuantificación, calidad, plazos y demás características de las obras cuya ejecución es base de la resolución o ejecución demandada».
En escrito separado formuló las excepciones previas de «inepta demanda» y «falta de legitimación en causa pasiva en relación con las pretensiones de la demanda, y[,] en subsidio[,] de la tercera acumulada» (Folios 273 a 274, ídem y 1 a 3, cdno. Excepciones previas). Las demás convocadas fueron vinculadas a través de curador ad litem, quien manifestó atenerse a lo que resultara Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 3 probado, indicando, en relación con los hechos, que parecían ciertos según la documental allegada (Folios 302 a 303, cdno. 1). 3.
El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá accedió al petitum, frente a Fetramecol, condenándola a entregar «las calles pavimentadas, sardineles, redes de aguas potables, negras y lluvia, red eléctrica, piscina, canchas múltiples, parqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, planta de tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de portería, ciclo vías, sede social remodelada y muro de contención sobre la quebrada la Guaduala», en un lapso de seis (6) meses, contados, a partir de la ejecutoria de ese veredicto.
Por otra parte, «excluyó» a las demás interpeladas (Folio 448 y disco compacto nº 2, ídem). 4. La vencida en juicio apeló con fundamento en dos reparos concretos, a saber: i) Que la condena deducida era «etérea», en tanto no indicó «el tipo de obras», ni sus «especificaciones tecnológicas, en cantidad, calidad y dimensiones», lo que la imposibilitaba a cumplirla; y, ii) Que la titularidad del predio a intervenir recaía en las restantes integrantes de la pasiva, quienes fueron desvinculadas del pleito, luego ella no estaba en posibilidad material de ingresar al fundo ni levantar las mejoras señaladas (Disco compacto nº 2, ib).
Al sustentar la impugnación ante el superior, agregó que su contraparte equivocó la senda elegida para su reclamación, por cuanto debió invocar la resolución de los convenios en pugna y la respectiva indemnización de perjuicios (Disco compacto nº 3, cdno. 1 tribunal). Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 4 5. Al desatar la segunda instancia (20 nov. 2018), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo apelado y, en su lugar, desechó las súplicas del libelo introductor, tras declarar probada la excepción de «falta de interés serio y actual» planteada por Fetramecol, pues al no habérsele exigido previamente la satisfacción de la obligación «pura y simple» objeto de la Litis, carga no sustituible con la presentación de la demanda, no se le podía tener por incumplida (Folios 11 a 17, cdno. 6, ib). 6.
El extremo activo formuló recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem el 3 de mayo de 2019 (Folios 26 a 29, ídem) y admitido por esta Corporación el 20 de junio posterior (Folio 3, cdno. 8, ib). 7. Presentada la respectiva sustentación, mediante AC280-2021 del 8 de febrero ésta fue inadmitida, por no reunir las exigencias técnicas, pero, en aplicación del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el inciso final del 336 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador seleccionó oficiosamente el asunto, a fin de «estudiar de fondo esa demanda para determinar si la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal en este proceso, eventualmente resulta ser vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes» (Folios 15 a 27, ídem). 8.
Ejecutoriada la anterior determinación, con proveído de 23 de junio de 2021, «para garantizar en debida forma el derecho Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 5 de contradicción [se dispuso] correr traslado de dicha demanda y del auto que contiene los motivos que llevaron a seleccionar positivamente el asunto en el término y por la forma establecida en el artículo 348 del Código General del Proceso», a la demandada (Fl. 29, ib), quien guardó silencio durante el lapso respectivo (Fls 30 y 31, ib), según refirió el informe secretarial y se dejó expuesto en el auto de 18 de agosto de 2021, sin objeción (Fls 32 y 33, ib). 9.
El 22 de abril de 2022, esta Sala emitió la sentencia SC1170-2022 donde expuso «los variados y graves errores en que incursionó el Tribunal al expedir el fallo de segunda instancia objeto de estas consideraciones», producto de los cuales «se negó a los demandantes la acción de cumplimiento de la obligación que persiguieron» y en razón de ello dispuso casar la proferida en segunda instancia, porque, incurriendo en el vicio de incongruencia, «el Tribunal actuó por fuera de los linderos de la apelación que la tantas veces nombrada demandada propuso contra el fallo del a quo y que, fruto de ello, con argumentos propios, en definitiva, negó la acción», resolución que, adicionalmente, desconoció el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes.
Lo anterior, por cuanto la ejecución de las obras a cargo de Fetramecol era exigible, por tratarse de una obligación no sometida a plazo ni condición, y al no haberse reclamado el reconocimiento de perjuicios u otro tipo de declaraciones, innecesaria se tornaba la «constitución en mora» equivocadamente exigida por el ad quem, la cual, en todo caso, estaba colmada con «la notificación del auto admisorio de la demanda», según las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa fase procesal, sin que Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 6 el fallador hubiere expuesto las razones para inaplicar tal precepto.
En definitiva, la Corte estableció que fueron múltiples, rutilantes y graves los desaciertos en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia, pues desbordó los límites que el apelante del fallo proferido por el a quo fijó a la alzada que interpuso; desconoció que siendo la obligación cuyo cumplimiento persiguieron los actores pura y simple, era de su naturaleza su condición de exigible; estimó necesari[a] la constitución en mora de la deudora de la misma, cuando lo pretendido por los accionantes se circunscribió a la satisfacción de la prestación principal contratada y no al pago de perjuicios; y pese a que consideró indispensable la concurrencia del anterior requisito, no lo tuvo por satisfecho en la forma del inciso 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de forma arbitraria, toda vez que no justificó tal proceder.
De manera que halló reunidos los requisitos jurisprudenciales para «anular oficiosamente el veredicto de instancia» (SC5453-2021), en tanto el fallo discutido «tornó irresoluble la situación derivada de la desatención contractual imputada a Fetramecol, que ella aceptó incluso al sustentar la apelación que interpuso» y dejó «sin acción un derecho legítimo de los demandantes» al provenir de un contrato legalmente celebrado.
Consecuentemente, quebró la decisión de mérito y decretó pruebas de oficio, con miras a contar con los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la sustitutiva que corresponde en sede de instancia. Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 7 10. La Sala de Casación Civil, ante la vacancia definitiva por cumplimiento del periodo del titular del despacho a cargo del presente juicio, tomó la determinación de redistribuir todos los asuntos pendientes de trámite y/o decisión que se hallaban asignados a este, con el fin de proteger los intereses de las partes e intervinientes.
El asunto de la referencia correspondió a este Despacho y fue avocado con auto del 17 de marzo de 2023 (Folio 268 a 269, C. 2, Corte), por lo que, una vez ejecutoriado, se procede a decidir lo que en derecho corresponda. II. LAS PETICIONES DE LA DEMANDADA En escrito recibido el 4 de mayo de 2022, el apoderado de la pasiva formuló las siguientes reclamaciones: 1.
Recurso de reposición «contra su providencia de fecha junio 2023 (sic), notificada por conducta concluyente en la fecha de este escrito, por la cual seleccionaron la demanda de casación de la referencia para fallo de fondo», incoando su revocatoria y atenerse «la Corporación a lo decidido en auto ejecutoriado de inadmisión de demanda. Dado que el auto en mención no fue notificado personalmente sino por estado». 2.
Subsidiariamente, pidió aplicar «control de legalidad» a la actuación y dejar «sin valor ni efecto la decisión de seleccionar para fallo de casación y la sentencia proferida en desarrollo de tal providencia (…) demanda de casación inadmitida por vicios de forma con fecha febrero 8 del 2021 que causó ejecutoria», argumentando que «la decisión “impugnada” viola de manera manifiesta el Art. 336 del CGP en que se fundamenta el debido proceso y derecho de defensa».
Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 8 3. De no salir avante sus anteriores súplicas, deprecó anular lo actuado en esta sede, por «indebida notificación», a partir del «auto que selecciona el proceso para fallo de mérito». 4. /Por último, instó expedir copias virtuales del trámite surtido a partir del auto inadmisorio de la demanda de casación y del recurso de revisión «formulado por Raquel S. Gallo y radicado bajo el No. 11001020000020200144300 (…) del cual conoció el mismo ponente».
El memorialista adujo soportar las anteriores solicitudes, en los siguientes fundamentos: a. Que ni en «la providencia que dispone revisar la demanda de casación ni la que casa dicho recurso» se cita «la facultad que tiene para proferir en abstracto que la faculte para ordenar pruebas con miras a liquidar condena». b. Que el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso «consagra dos supuestos fácticos (…) para el proceder que nos ocupa, [a] saber: Que la demanda no hubiese sido inadmitida, esto es, cuando el ponente o la Sala, considere que no obstante [los] defectos formales, se compromete gravemente el patrimonio (…);
Que dicho patrimonio comprometido sea “…el patrimonio público o atenta contra derechos o garantías constitucionales…”», sin que se haya cumplido ninguno de los dos en el sub examine, «al punto que la parte afectada con la inadmisión no ejerció las acciones constitucionales, ni la H. Corte, como soporte de su decisión HIZO precisión de cuáles son los derechos fundamentales supuestamente violados, de antes, ni ahora menciona violación de derecho fundamental alguno».
Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 9 c. Que, de acuerdo con «la misma providencia de selección», el Tribunal «desatendió el mandato de reformatio in-pejus, al desbordar límites fijados por la impugnación, lo que genera nulidad en el fallo mismo, al igual que con el fallo extra o ultra petita», equívoco que «conlleva a ejercicio de recurso extraordinario de revisión», como el planteado en el proceso promovido por Raquel S. Gallo (rad. 2020-01443-00), donde «sistemáticamente sostuvo inadmisión ilegal para luego fallar sin competencia, pues corresponde a la Sala de Decisión, negativa que, igualmente, extendió a la Sala Dual, que contra ley rechazó súplica».
Acto seguido, afirmó que, en el asunto bajo estudio, el trámite ante esta Corporación «se agotó con la ejecutoria del auto de inadmisión del recurso de casación» y, por lo tanto, la «reanudación luego de tres años precisaba notificación personal, a la contraparte, en los términos del Art. 290, núm. 2 del CGP.» en aras de no vulnerarle, ahí sí, los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
Retomando lo atinente al recurso de revisión atrás mencionado, aseveró que, «por mera coincidencia», allí también fungió como ponente «el Dr. Álvaro Fernando García Restrepo», quien «contra mandato legal, [lo] inadmitió y falló», argumentando, entre otras cosas, que «no procedía por cuanto no se había interpuesto previamente recurso de casación, convirtiendo este en una tercera instancia y requisito de procedibilidad del recurso extraordinario interpuesto», cuando el artículo 358 ejusdem, solo prevé la inadmisión por «vicios de forma».
Sostuvo, además que, «la Sala Dual», transgredió la Ley «al rechazar recurso de súplica, único viable contra tales decisiones corporativas del ponente». Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 10 Agrega en su escrito que «[e]l Ponente en la apelación citada, usurpando competencia profirió sentencia de segundo grado violando el mandato del Art. 358 del CGP que limita su competencia a lo que es objeto del recurso.
Violó igualmente su competencia pues esta está dada para la Sala de Decisión y no para el ponente. (Art.35 misma obra.)». Dicho esto, informó que «se formulará denuncia penal ante Comisión de Investigaciones de la Cámara de Representantes, contra el citado ponente Álvaro Fernando García Restrepo y la ponente de la Sala Dual, Magistrada Hilda González Neira, para que se investigue la posibilidad de que tales magistrados con las actuaciones sistemáticas de desconocimiento de la ley de que se ha dado cuenta, pudieren haber cometido delito de prevaricato o cualesquiera otro derivado de la actuación cumplida en los citados juicios».
III. CONSIDERACIONES 1. Derecho a impugnar - recurso de reposición. 1.1. El derecho a impugnar las decisiones judiciales es parte integral del debido proceso reconocido constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta, en virtud del cual los sujetos que intervienen en los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción están habilitados para confutar las decisiones que en el curso de los litigios emitan los funcionarios judiciales, desfavorables a sus intereses.
Esta prerrogativa propende por la corrección de las decisiones y, correlativamente, garantizar a los sujetos procesales la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 11 sus derechos y la defensa de sus intereses, siendo un acto facultativo del afectado que podrá ejercer o no, pero que, en todo caso, su ejercicio está sometido a la satisfacción cabal de los requisitos formales que el legislador ha establecido para cada uno de los medios impugnaticios autorizados, - sean ordinarios o extraordinarios- principalmente los concernientes a oportunidad, interés y legitimación, cuya desatención torna infértil el reclamo. 1.2.
A voces del artículo 318 del Código General del Proceso, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» (Se subraya).
Cuando se trata de decisiones proferidas fuera de audiencia, la admisibilidad de tal censura está supeditada a que sea presentada «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto», so pena de ser rechazada por extemporaneidad. 1.3. En el sub judice, el memorialista aduce interponer recurso de reposición contra la «providencia de fecha junio 2023» de donde emerge palmario que la data indicada obedece a un lapsus calami, si en cuenta se tiene que el escrito impugnatorio se radicó el 4 de mayo de 2022, pero al referir que corresponde a la decisión «por la cual seleccionaron la demanda de casación de la referencia para fallo de fondo» se colige que se refiere al pronunciamiento AC280-2021 del 8 de febrero, mediante el cual la Sala decidió inadmitir la Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 12 demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de este proceso y en su numeral segundo el otrora magistrado sustanciador dispuso la mentada selección. Síguese entonces, que dirigida la inconformidad expresamente contra esta última determinación dictada por el magistrado sustanciador resulta procedente el mecanismo de impugnación seleccionado.
Sin embargo, al haberse impetrado fuera del término señalado por el legislador, el remedio deviene intempestivo y, por ende, se impone desestimarlo. Lo anterior, habida cuenta que el pronunciamiento que se pretende recriminar fue divulgado por anotación en estado del día siguiente a su promulgación, esto es, 9 de febrero de 20211 (Folio 25, cdno. 2, Corte), y el término de ejecutoria corrió entre los días 10 a 12 del mismo mes y año, sin que el hoy inconforme exteriorizara objeción alguna, tal como lo certificó, en su momento, la Secretaría de esta Corporación (Folio 28, ídem), amen que el escrito que ocupa la atención del despacho se radicó el 4 de mayo de 2022. 1.3.
Aunque el libelista cuestiona que no se le hubiera puesto en conocimiento tal providencia en forma personal, 1 Según se verifica en la anotación 18 del estado 08 de esta Sala difundido electrónicamente en los términos dispuestos en el decreto 806 de 2020. Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 13 arguyendo haberse enterado «por conducta concluyente en la fecha de este escrito», es necesario precisar que, al tenor de lo previsto en el artículo 290 del Estatuto Adjetivo, sólo son susceptibles de ese tipo de notificación el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago, al demandado o a su representante o apoderado (núm. 1); el auto que ordene convocar a un tercero o a un funcionario público (núm. 2); y, los que ordene la ley para casos especiales (núm. 3).
Como ninguna de las disposiciones que regula el recurso extraordinario de casación impone «notificar personalmente» a las partes de las determinaciones que en esta senda se emitan (arts. 333 a 351 ídem), lo propio es acudir a las pautas del canon 295 del mismo ordenamiento, que contempla la «notificación por estado», para los «autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera», tal como aquí ocurrió. Es más, esta Colegiatura, en pos de garantizar el derecho de contradicción de las partes, luego de que dispusiera esa selección oficiosa del caso para tramitar la senda extraordinaria emitió un nuevo pronunciamiento, justamente, el 23 de junio de 2021, mediante el cual concede a la convocada una nueva oportunidad de replicar aquella determinación al «correr traslado de dicha demanda y del auto que contiene los motivos que llevaron a seleccionar positivamente el asunto, en el término y por la forma establecida en el artículo 348 del Código General del Proceso», ante lo cual mantuvo una actitud silente, como quedó ratificado en el auto de 18 de agosto de 2021.
Providencias estas que fueron notificadas en los términos de Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 14 ley, según se constata en los estados 035 y 049 de 24 de junio y 19 de agosto de 2021, respectivamente. 1.4. Por último, resulta imperioso aclarar que, como se puede comprobar con una simple revisión a la reseña efectuada en precedencia, la afirmación del memorialista, acerca de que «el procedimiento surtido ante la Honorable Corte se agotó con la ejecutoria del auto de inadmisión del recurso de casación», por lo que «su reanudación luego de tres años precisaba notificación personal a la contraparte», no corresponde a la realidad procesal.
Nótese, al respecto, que esta Corporación, a no dudar, inadmitió la demanda sustentatoria del recurso de casación que allegaron los demandantes, por adolecer de defectos técnicos (numeral 1º de la parte resolutiva), circunstancia que, en principio, podría culminar la actuación. Empero, en este particular caso en el mismo proveído, esto es, en el AC280- 2021 del 8 de febrero, el Magistrado a cargo de la ponencia, seleccionó «positivamente el proceso para emitir pronunciamiento de fondo, de acuerdo con los motivos explicitados en la parte considerativa de esta providencia» (numeral 2º, ídem), lo cual, contrario a lo afirmado por el peticionario, mantenía activa la tramitación ante esta Corte, de ahí que no había razón para que las providencias que posteriormente se emitieron tuvieran que ser enteradas a las partes de modo distinto a la anotación en estado, como prescribe el ordenamiento.
Bajo el panorama descrito, deviene ineludible el rechazo del recurso de reposición frente al interlocutorio en comento, Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 15 por haber sido presentado de manera extemporánea -4 de mayo de 2021- (Fl. 53, cdno. 2, Corte). En atención a la improsperidad del remedio horizontal planteado por el inconforme, se procede a decidir sobre su primera solicitud subsidiaria. 2.
Del control de legalidad. 2.1. El artículo 132 procedimental establece que el juez debe hacer control de legalidad al concluir cada fase del juicio, en aras de «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».
Se deduce de ese lineamiento que tal obligación culmina con la emisión del respectivo veredicto, pues, dictado este le está vedado al funcionario que lo profirió invalidar su propio fallo. De ahí, que este mecanismo no puede ser visto por las partes como una herramienta adicional de contradicción frente a la decisión de mérito dictada por un Juez de la República y, mucho menos, puede serlo frente a una sentencia de casación. Sobre este tópico, esta Sala ha puntualizado que el «control de legalidad» busca «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio.
Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 16 específicos» (CSJ AC1752-2021, 12 may., reiterada en AC3940- 2022, 2 sept.). Igualmente, se tiene decantado que [T]anto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia.
Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme» (CSJ AC315-2018, 31 en., rad. 2000-00659- 01 reiterada en AC880-2022, 8 mar.) Se resalta. 2.2. La persona jurídica convocada a este litigio reclama que «se deje sin valor ni efecto la decisión de seleccionar para fallo de casación y la sentencia proferida en desarrollo de tal providencia», por ser, en su sentir, transgresoras del artículo 336 del Código General del Proceso, porque: i) Se expidieron después de ejecutoriado el auto que inadmitió la demanda de sustentación del mentado recurso; ii) No se configuró ninguna de las hipótesis para aplicar la facultad rebatida, en especial, porque la desestimación del libelo de sus adversarios no quebrantó garantía fundamental alguna; iii) el error atribuido al ad quem, era corregible por medio del Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 17 recurso extraordinario de revisión, inadmitido «contra mandato legal», por el mismo ponente, en otro decurso y, iv) No se citó el sustento legal para decretar pruebas de oficio. 2.3.
Lo primero que debe destacarse es que, a excepción del último reparo, la demandada pudo exponer los hechos que fundamentan este pedimento, en las oportunidades procesales que tuvo a su alcance, esto es, por medio del recurso de reposición o durante el traslado de que trata el artículo 348 del Estatuto Procedimental, cuya contabilización se ordenó en proveído de 23 de junio de 2021 (Folio 29, idem), sin pronunciamiento de Fetramecol (Fls 30 y 31, ib).
Allí, la Corte dispuso «para garantizar en debida forma el derecho de contradicción (…) correr traslado de dicha demanda y del auto que contiene los motivos que llevaron a seleccionar positivamente el asunto, en el término y por la forma establecida en el artículo 348 del Código General del Proceso» (Fl. 29 reverso, cdno. 2, Corte), no obstante, la Secretaría hizo constar que «vencido el pasado viernes dieciséis (16) de julio el término de traslado corrido a las sociedades FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDUSTRIAS METALÚRGICAS ELÉCTRICAS Y CONSTRUCTORA EL BAMBÚ LTDA., para replicar la demanda de casación formulada», no se recibió manifestación alguna.
Nótese que la censora ubica las falencias descritas, en el auto que seleccionó oficiosamente el expediente, mas no en la sentencia de casación, luego, bien pudo hacer uso de los indicados plazos para alegar, como lo hace ahora, que no se daban los supuestos fácticos para casar de oficio la sentencia del Tribunal; que se cometieron yerros Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 18 procedimentales por haber hecho tal selección cuando ya estaba en firme el auto inadmisorio de la demanda extraordinaria; y, que la vía elegida por los promotores no es la idónea para denunciar el yerro del ad quem, porque «tal falla conlleva a ejercicio de recurso extraordinario de Revisión».
Sin embargo, como quedó visto, el discrepante no recurrió a tiempo la memorada decisión del ponente (art. 318 C.G.P.), no replicó la argumentación jurídica que le fue puesta de presente al correrle el precitado traslado para que se tomara en consideración su posición a la hora de proferir el fallo de mérito, y tampoco refutó el auto de fecha 18 de agosto de 2021, que lo tuvo por no contestado (Fl. 32, cdno. 2, Corte). 2.4.
Aun si se pasara por alto la evidente desatención de la hoy requirente, se tiene lo siguiente, en relación con cada uno de sus embates: a. En cuanto al primero, se dejó esbozado en los antecedentes narrados en esta providencia, que en el auto AC280-2021 del 8 de febrero de 2021, la Sala inadmitió la demanda de casación y el Magistrado sustanciador seleccionó «positivamente el proceso para emitir pronunciamiento de fondo», luego, no es cierto que la última determinación, se tomó cuando ya se encontraba ejecutoriada la primera, como lo asevera la memorialista.
Todo lo contrario, tan pronto se estableció la inviabilidad técnica de los cargos formulados contra la sentencia de segundo nivel, el ponente expuso las razones Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 19 jurídicas que lo llevaban a hacer uso de la facultad conferida por el inciso final del artículo 336 ritual, concretamente, por evidenciar la transgresión al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes, como consecuencia de «los variados y graves errores en que incursionó el Tribunal» y anunció que acogería el estudio oficioso de la controversia, decisiones que fueron puestas de presente a ambas partes mediante estado publicado el 9 de febrero de 2021 (Fl 25, cno. 2, Corte), se insiste, sin objeción de la pasiva. b. El segundo ataque, lejos de demostrar la ocurrencia de vicios de procedimiento, está encaminado a rebatir la configuración de las premisas fácticas que habilitaban la selección positiva que consagra el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.
Valga la pena anotar que, con miras a morigerar el carácter dispositivo de la Casación y facilitar el cumplimiento de sus fines, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (n.º 270 de 1996), en su artículo 16 inciso 2º, modificado por el artículo 7 de la ley 1285 de 2009 y el actual ordenamiento procesal civil confieren la facultad de selección positiva; potestad frente a la cual se ha insistido no se habilita ante la ocurrencia de cualquier yerro en el proveído de segundo grado, sino que es indispensable que «se hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina aparezcan comprometidos: 1.
El orden público, 2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y garantías constitucionales» (SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.º 2009-00443). Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 20 Ocurre, sin embargo, que el control de legalidad no está llamado a servir de instrumento para controvertir las razones o motivos que sirvan de sustento a las decisiones de los jueces, sino como herramienta para evitar nulidades procesales o corregir irregularidades que puedan afectar el desarrollo de los juicios y, como quiera que ninguno de estos supuestos concurre en el sub-judice la petición que en esa dirección se formuló no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, lo que pretende Fetramecol es derruir la argumentación que expuso el magistrado sustanciador para seleccionar el asunto, porque ello sólo era posible si «la demanda no [se] hubiese inadmitid[o]» y si el fallo del Tribunal comprometía «gravemente» el patrimonio «público o atenta[ba] contra derechos o garantías constitucionales», situaciones que, en su opinión, no ocurrieron.
Como se ve, la censura así propuesta no es susceptible de evaluación de fondo, dados los precisos límites de la herramienta bajo análisis, en línea con la jurisprudencia antes citada. c. En la tercera disertación la libelista expuso que, cuando el fallador excede los límites de la apelación, desatiende el «mandato de reformatio in-pejus» y la consecuencia de ese dislate es la «nulidad en el fallo mismo», lo que da lugar al recurso extraordinario de revisión, no al de casación. Esta réplica debió proponerse oportunamente contra el auto que admitió el último mecanismo (20 jun. 2019), pues era ese el momento apropiado para debatir su pertinencia y Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 21 no cuando ya ese presupuesto se encuentra legalmente definido, a tal grado que se dictó sentencia de casación. Además, lo que pretende la discrepante es imponer su particular interpretación de las consecuencias de la extralimitación del ad quem -nulidad, no incongruencia-, amparada en críticas y acusaciones que carecen de sustento jurídico, doctrinal y jurisprudencial, pues la inconforme se limitó a exhibir su desacuerdo frente a la solución dada en otra encuadernación -que en nada se relaciona con la presente litis- y en la cual de suyo el funcionario debió exponer las motivaciones que soportaban su determinación y el destinatario de esta debió utilizar los mecanismos de contracción pertinentes para confutar aquellos. d. Lo propio acontece con el cuarto requerimiento, que está orientado a refutar el decreto de pruebas de oficio «con miras a liquidar condena», porque no se mencionó la norma que facultaba a la Corte para tal efecto, crítica que ninguna relación tiene con el «control de legalidad» que se solicita, pues, nuevamente, lo que busca la sociedad peticionaria es cuestionar, por considerarlo deficiente, el contenido mismo de la sentencia de casación. Sin embargo, valga anotar, que si bien en la sentencia SC1170-2022 se aludió a la necesidad del decreto de pruebas de oficio citando el artículo 170 del C.G.P. (ver ítem pruebas de oficio pág. 31) y aun cuando no invocó el canon 349 que igualmente habilita a la Corporación para ello cuando casa la sentencia y deba proferir decisión sustitutiva, ello no afecta la decisión, Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 22 menos si se tiene en cuenta que la ley se presume conocida, en especial por los profesionales del derecho.
Ante el fracaso de la primera petición subsidiaria, procede el estudio de la nulidad incoada como secundaria a aquella. 3. De la nulidad de la actuación surtida en sede del recurso extraordinario de casación. Fetramecol suplicó que, de no acceder a sus dos primeros pedimentos, se anulara «por indebida notificación, la actuación cumplida en esta superioridad, a partir del auto que selecciona el proceso para fallo de mérito».
Bien pronto se advierte la inviabilidad, in limine, de la anulación propuesta, porque, además de no identificar cuál fue la notificación defectuosa, ni la causal de anulación que soporta el ruego, como lo exige el inciso primero del artículo 135 del Código General del Proceso, los hechos en que la interesada funda su petición no acompasan con las causales consagradas en el artículo 133 adjetivo, lo que da lugar al rechazo de plano del instrumento estudiado (Inc. final, art. 135, ib).
Recuérdese que según el mencionado canon 133, entre otros eventos, es nula la actuación, 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 23 indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
En el sub judice, «la actuación cumplida en esta superioridad» inició con el auto de fecha 20 de junio de 2019, por medio del cual se admitió la impugnación extraordinaria planteada por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia, proveído que se notificó por estado del día 21 posterior, tal como se puede apreciar a folio 3 del cuaderno No. 2 de la Corte.
Por la misma vía fueron puestas en conocimiento de las partes las decisiones adiadas a febrero 8 (Fl. 25, idem), junio 23 (Fl 29, vuelto, ib) y agosto 18 de 2021 (Fl 32, vuelto, ib) y 22 de abril de 2022 (Fl 50, vuelto, ib), por medio de las cuales: se inadmitió la demanda de casación y se seleccionó para estudio de fondo el expediente, se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 348 del ordenamiento procedimental a la opositora, se tuvo por agotada en silencio esa oportunidad y se casó el veredicto del Tribunal.
Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 24 La divulgación por estado de esas providencias fue adecuada, pues, acorde a lo normado en el artículo 290 del Código General del Proceso, no era necesario comunicarlas de forma personal, habida cuenta que, estando conscientes del curso del pleito, a las partes les correspondía hacer seguimiento al desarrollo del mismo, incluso, en sede de casación, por cuanto no hay disposición que las exima de ese deber ni imponga a esta Corporación publicar sus decisiones de otra manera.
Fetramecol fue debidamente vinculada a este decurso; en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, logrando que el Tribunal revocara la condena y declarara próspera una de sus excepciones; esa última resolución, a su vez, fue recurrida por su contraparte y en auto de 3 de mayo de 2019, notificado por estado a los intervinientes, se concedió el remedio extraordinario ante esta Sala; luego, la demandada no puede alegar que desconocía la actuación. Entonces, concernía a Fetramecol estar atenta al proferimiento del respectivo auto de admisión del remedio (art. 343, CGP) y, proferido este, ha debido permanecer vigilante para enterarse a tiempo del pronunciamiento del que ahora se duele, ejerciendo, como le era posible, los recursos y las réplicas que desechó por su propia incuria, siendo palpable que su intención es la de recuperar oportunidades que ella misma desperdició. Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 25 Luego, entonces, lo alegado por la disconforme no es la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ni la falta de notificación de una providencia distinta, sino que cuestiona que no se le haya enterado personalmente de los pronunciamientos dictados en esta senda, situación que es distinta a los supuestos en que el legislador previó la posibilidad de anular la actuación. En ese orden, siendo que la actuación se ha ajustado al marco que delimita el procedimiento y el peticionario en su escrito no soporta el pedido de invalidez en ninguna de las causales prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso y que, por demás, lo actuado en el trámite extraordinario no revela la existencia de vicios o afectación que imponga su declaración, no se aviene plausible ni la realización de control de legalidad o anular lo actuado, lo cual apareja el fracaso de lo solicitado en ese sentido, e impone dar aplicación al precitado inciso final del artículo 135, ídem. 4.
De los ataques frente a la actuación surtida en el trámite de la revisión radicada con el número 2020- 01443-00. Alega la peticionaria que, en otro decurso, el mismo magistrado ponente, obrando «contra mandato legal, inadmitió y falló recurso de revisión de Raquel Gallo y otra, dentro del proceso 11001020300020200144300, basado entre otras cosas, en que no procedía por cuanto no se había interpuesto previamente recurso de casación».
Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 26 Asimismo, cuestiona que se decidiera adversamente la súplica que radicó en la misma tramitación y advierte que «formulará denuncia penal ante Comisión de Investigaciones de la Cámara de Representantes, contra el citado ponente Álvaro Fernando García Restrepo y la ponente de la Sala Dual, Magistrada Hilda González Neira, para que se investigue la posibilidad de que tales magistrados con las actuaciones sistemáticas de desconocimiento de la ley de que se ha dado cuenta, pudieren haber cometido delito de prevaricato o cualesquiera otro derivado de la actuación cumplida en los citados juicios».
La Corte no hará pronunciamiento alguno frente a tales recriminaciones dirigidas contra decisiones adoptadas en el marco de la revisión extraordinaria prenotada, como quiera que se trata de un asunto completamente ajeno al declarativo que aquí nos ocupa, debiendo el peticionario estarse a lo que en ellas se hubiera dispuesto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de reposición impetrado frente al auto de 8 de febrero de 2021 (numeral 2º, de la parte resolutiva), que seleccionó positivamente el proceso para emitir pronunciamiento de fondo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02 27 SEGUNDO: NEGAR la solicitud subsidiaria de «control de legalidad» contra «la decisión de seleccionar para fallo de casación y la sentencia proferida en desarrollo de tal providencia», conforme a la argumentación explicitada en precedencia.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad, subsidiaria a la anterior, respecto de la actuación surtida en esta Corporación.
CUARTO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a los reparos expuestos contra la actuación surtida en el recurso extraordinario de revisión instaurado por Raquel S. Gallo y otra, por ser ajenos a este decurso.
QUINTO: Por Secretaría, de no haberlo hecho, expídase reproducción digital de esta actuación, conforme lo solicita la parte demandada.
SEXTO: Correr traslado, a la Secretaría de la Sala, de la solicitud de copias digitales del expediente No. 11001020300020200144300, para lo de su cargo. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5607853DD59EAEABF620E9B084C3F54087AE249E9333082D07FEC3D1E5F208C5 Documento generado en 2023-05-04