AC1128-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00120-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Smart Training Society S.A.S. promovió contra Sara Gutiérrez Campuzano.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Bogotá, la sociedad actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «en consideración al lugar señalado en el pagare (sic) base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación». 2.
El aludido fallador rechazó la demanda, argumentando que «el domicilio del llamado a litigio es en Medellín – Antioquia con fundamento en la regla 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, no obstante (sic) del documento base de ejecución no se advierte el lugar del cumplimiento de la obligación señalado en el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00120-00 2 numeral 3 de la norma antes citada».
En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor, Segundo Civil Municipal de Medellín, también rehusó la asignación, argumentando que «a elección de la parte demandante fue que se determinó la competencia de la presente demanda, teniendo esta la potestad de hacerlo de acuerdo con los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, optando en el caso bajo estudio, por el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ. (REPARTO); sin que esté permitido al Juez o a la contraparte reprochar dicha elección», pues este es el lugar de cumplimiento de la obligación. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C.G.P. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00120-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00120-00 4 artículo 28 del Código General del Proceso, («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el ordinal 3º del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré base del cobro, es decir, la ciudad capital, según se consignó de manera expresa en la introducción y en el acápite de competencia, así como en el pagaré1 cuya ejecución se persigue.
Acorde con ello, la primera funcionaria involucrada en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016, 5 may.;
AC140-2024, 25 ene., et. al.). 1 Archivo «01Prueba202400394s», cd. ppal., f. 1: «En la ciudad de Bogotá, yo (nosotros) Sara Gutiérrez Campuzano, identificado(s) como aparece al pie de mi (nuestras) firma(s), declaro (amos): Primero: en virtud del presente titulo valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de Smart Training Society S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados, la suma de (…)».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00120-00 5 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B9ABEF1669395E61892B8B69E8318042D45A702E57E4FCAB92E8977A54EC9BD Documento generado en 2025-03-04