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AC1127-2023 [2021-00091-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

AC1127-2023 Radicación n.° 11001-31-03-037-2021-00093-01 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Mustafá Hermanos S.A.S. (antes Mustafá Hermanos y Cía. S. en C.) frente a la sentencia del 21 de septiembre de 20221, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de expropiación por motivo de utilidad pública e interés social que en su contra promovió la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.

ANTECEDENTES 1. Según el libelo genitor del proceso, la demandante solicitó decretar a su favor la expropiación de un lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20441655 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, denominado Los Robles lote 49, ubicado en el área rural de la vereda La Balsa, municipio de Chía, con un área requerida de terreno 1 Por auto de 30 de noviembre de 2022, el Tribunal negó la solicitud de aclaración de la sentencia. Radicación n.° 11001-31-03-037-2021-00093-01 2 de 1.212,82 m²; la cancelación del régimen de propiedad horizontal; y el registro de la sentencia. 2.

Una vez agotado el proceso de enteramiento, la convocada se opuso a las pretensiones de la demanda, a cuyo propósito afirmó que «el avalúo de la cámara de la propiedad no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para determinar el precio del inmueble identificado con la ficha predial ANB-3-028», y tachó de falsedad dicho dictamen. 3.

Surtido el trámite de rigor el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá emitió fallo oral el 28 de septiembre de 2021, en el que: i) decretó la expropiación del inmueble a favor de la demandante; ii) no acogió la oposición planteada por la convocada frente al avalúo aportado por la actora, el cual sirviera de base para establecer el monto de la indemnización reconocida.

En consecuencia, ordenó que esta le pagara a aquella la suma de $363.846.000; iii) decretó la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recayeran sobre el bien; y iv) ordenó entregar el predio, si aún no se hubiere hecho, registrar la sentencia y el acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2022, desató el remedio vertical formulado por la convocada, confirmando la sentencia del inferior. 5.

La parte accionada interpuso recurso de casación y la magistrada ponente lo concedió bajo la consideración de Radicación n.° 11001-31-03-037-2021-00093-01 3 que el agravio irrogado por el fallo de segundo grado a la convocada se concretaba en la suma de «1.109.195.446» consignada en el dictamen pericial que aportara con la contestación del escrito genitor.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende la revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del actual estatuto procesal civil.

Por esta naturaleza, la normatividad estableció requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita. La decisión de admisión, en este contexto, entraña la cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, en tanto debe constatar que la concesión del remedio extraordinario no desconozca el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, advertir la situación al funcionario competente, para que este examine su decisión, devolviendo el expediente con la Radicación n.° 11001-31-03-037-2021-00093-01 4 indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. 2010-00109-01, entre otros). 2.

En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe dictamen pericial si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibidem.

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil. Sin embargo, esta regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia del interés para recurrir, que simplemente sería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio acopiado en el plenario, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.

Radicación n.° 11001-31-03-037-2021-00093-01 5 Para evitar tal yerro es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita darle valía a la norma, por encima de la que le resta, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.

Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011- 00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01). 3.

Dicho lo anterior, en el sub examine se advierte que, el fallador de segundo grado al conceder el recurso de casación se limitó a señalar que, la cuantía del demérito causado por la sentencia a la demandada se establecía a partir del precio del inmueble registrado en el dictamen pericial que esta aportara con la contestación del escrito inicial; olvidando que, en todo caso, la accionada recibiría el valor tasado mediante el avalúo traído por la demandante.

Cuestión que resultaba necesario tener en cuenta para calcular la afectación real que el fallo causaba a la recurrente. 3.1. Es cierto, en línea de principio, que tratándose de reclamos sobre bienes muebles o inmuebles, el valor Radicación n.° 11001-31-03-037-2021-00093-01 6 comercial de estos es un factor esencial para la cuantificación del demérito (cfr. AC3910, 13 jul. 2015, rad. 2014-00218-01); sin embargo, este insumo debe ponderarse junto a los demás elementos de juicio que emanan del plenario, en particular, el tipo de reclamación promovida, las condenas realizadas por los sentenciadores, los pedimentos rehusados y las pruebas recaudadas a lo largo del trámite judicial.

Total, «el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otras, las declaraciones y condenas rehusadas o concedidas» (AC5125, 2 nov. 2021, rad. 2019-00033-01).

Dicho de otra manera, «cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso» (AC4299, 4 oct. 2019, rad. 2019-02614-00).

De antaño, la Corporación fijó como norte: Al ad quem, en la labor de esclarecer el ‘interés para recurrir’, le resulta imperativo examinar ‘la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que ‘[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener Radicación n.° 11001-31-03-037-2021-00093-01 7 en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque… decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida’… (negrilla fuera de texto, AC, 11 dic. 2013, rad. 2013-02768-00).

De forma más reciente se insistió: Ese “valor actual de la resolución desfavorable” al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del interés para recurrir, “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015) (AC6454, 29 sep. 2017, rad. 2017-01918-01). 3.2.

En el presente caso, rememórese, se pretendió la expropiación judicial por motivos de utilidad pública e interés social del inmueble denominado Los Robles lote 49, localizado en la vereda La Balsa del municipio de Chía. La oposición de la convocada se enfiló exclusivamente a cuestionar lo relativo al monto del precio reconocido para la heredad, en cuanto consideró que el avalúo arrimado por la ANI no estaba ajustado a las normas legales y reglamentarias y, por contera, no tasaba un justo precio.

En su lugar, pidió cuantificarlo con base en el dictamen pericial que aportó con la réplica a la demanda. El fallo de primer grado, confirmado íntegramente por el superior, concluyó que la estimación económica del inmueble efectuada por la demandante se ajustó a la Radicación n.° 11001-31-03-037-2021-00093-01 8 normatividad y a la realidad de este, por lo que dispuso pagar a la demandada la suma de $363’846.000.

De esa manera, se concluye que, el tema litigado en el presente caso se concreta a calcular el justo precio del lote de terreno expropiado y que la entidad pública debía pagar a la despojada. 3.3. A pesar de la naturaleza de la pretensión y del alcance de los derechos reclamados, la magistrada sustanciadora, en el auto de 8 de marzo de 2023, fijó el interés para acceder a la casación con una simple reproducción del precio reportado en el avalúo traído por la censora con la contestación a la demanda, lo que significa que se basó exclusivamente en la conclusión del avaluador, sin analizar realmente a cuánto ascendía el demérito producido tras descontar el monto ordenado a la ANI pagar a la sociedad expropiada.

Ante la falta de ponderación de estos aspectos, necesarios para establecer el desvalor que la sentencia emanada del Tribunal irrogó a la convocada, la conclusión contenida en el auto de 8 de marzo de 2022 deviene apresurada. 4. Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal concedió de manera apresurada el recurso casacional, haciéndose necesario retornarle el expediente para que evalúe si realmente existe o no interés para Radicación n.° 11001-31-03-037-2021-00093-01 9 impugnar por parte de la demandada, de acuerdo con los razonamientos realizados en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario, dentro del proceso de la referencia. Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.

Notifíquese y cúmplase AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F1483D764AC21718F25C54680820253F292711E482195BDA141FED452B3994A Documento generado en 2023-05-03