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AC1123-2025 [2024-05781-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC1123-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05781-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Yalí (Antioquia) para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la Precooperativa de Gestión de Cartera y Servicios Jurídicos (en adelante Precoogescar) contra Jairo Enrique Cañate Márquez.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YALÍ», la demandante pidió que se libre a su favor mandamiento de pago por la suma contenida, como capital, en el título valor soporte del cobro, así como los respectivos intereses moratorios causados, determinando la competencia por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones». 2.

El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí, el cual, al amparo del artículo 28, ordinal 1º, del Código General del Proceso, rehusó la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05781-00 2 asignación al verificar que «de acuerdo a la dirección de notificación aportada por el demandante, el Juez competente para conocer de la presente demanda, es el CIVIL MUNICIPAL REPARTO DE LA CIUDAD DE MEDELLIN, ANTIOQUIA», agregando que: «Con respecto a la competencia, se le hace saber al ejecutante que la norma en cita, es clara en establecer que: « En los procesos contenciosos, salvo disposición legal e contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demando tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante…». Conforme a lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín. 3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín igualmente declinó la competencia aduciendo que la demandante fijó la competencia en razón del lugar en el que debía cumplirse la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° ib.

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, (Medellín y Antioquia) la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05781-00 3 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El ordinal 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

(Subrayado extratexto). Sin embargo, el ordinal 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

(El resaltado es propio). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05781-00 4 De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (CSJ, AC2738-2016, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes (i) el general, atinente al domicilio de la parte convocada y (ii) el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021). 4.

En este caso, la ejecutante dirigió su demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí, determinando la competencia en el acápite pertinente por el «lugar de cumplimiento de las obligaciones» y verificado el instrumento cambiario, en él se advierte como de manera precisa se estableció que el ahora demandado «el día 30 de diciembre de 2021 se servirá (…) pagar solidariamente en Yalí ANT (sic)» la suma 1 Ver Auto AC5128-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05781-00 5 contenida en el mismo, de manera que resulta clara la elección de la demandante al determinar que sería el Juez de esa localidad el encargado de resolver sus pretensiones.

Conforme a lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí no podía rechazar el conocimiento del asunto y debió respetar la elección del demandante en su libelo introductorio. No se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí (Antioquia) conocer la demanda ejecutiva promovida por Precoogescar contra Jairo Enrique Cañate Márquez; en consecuencia, se ordena el envío inmediato del expediente a dicho despacho. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05781-00 6 SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABC4ED563073DFA62748C9192B10A4DFC3AC6E08C7C628C8EDA401314B564580 Documento generado en 2025-03-04