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AC1122-2025 [2024-05773-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC1122-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05773-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí (Santander), y Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra María Ester Ardila Padilla.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora instauró la demanda de la referencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí pretendiendo que se le cancelaran las acreencias insatisfechas, contenidas en los documentos que acompañó como título ejecutivo, así como los intereses corrientes y los moratorios allí señalados, entre otros conceptos.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial para el conocimiento del asunto estaba dada «en virtud de que el lugar de cumplimiento de las obligaciones y el lugar de domicilio de la parte demandada son en el municipio de El Carmen de Chucurí – Santander», amén de lo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05773-00 2 establecido por los ordinales 1°, 3°, 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y algunos pronunciamientos que, en torno a tales preceptos, ha realizado esta Corporación1. 2.

El citado estrado estimó que carecía de competencia para conocer de la causa porque, de conformidad con lo preceptuado por el canon 28, numeral 10, del estatuto procesal civil, «[…] el ejecutante -Banco Agrario de Colombia- es una entidad descentralizada por servicios, el cobro coercitivo reclama, de manera privativa, a los juzgados de la ciudad de Bogotá -domicilio principal de la entidad bursátil- para su adelantamiento»2. 3.

La autoridad receptora, Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, repudió la asignación, al considerar que el despacho de El Carmen de Chucurí era el llamado a adelantar el trámite pues que es en dicha población en donde está ubicada la sede de la actora «la cual se vincula el asunto por el lugar de pago de los documentos base de ejecución y por elección del demandante, de suerte que prevaleciendo bajo este entendimiento de cosas lo dispuesto por los numerales 1° y 3° del artículo 28 del C.G.P.»3. 4.

Propuesta así la colisión, arribaron las diligencias a la Corte para dirimirla. 1 C01Principal, 004DemandaAnexos.pdf., folio 5. 2 C01Principal, 005AutoRechazaRemite.pdf., folio 1. 3 C01Principal, 011ConflictoCompetenciaTerritorial.pdf., folio 2. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05773-00 3 CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el presente conflicto involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirlo es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el ordinal 1º del artículo 28 de la codificación procesal, el cual señala que, «salvo disposición legal en contrario», la competencia en los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio y de las partes que en él intervienen. En ese sentido, el numeral 3 del citado precepto consagra que la competencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05773-00 4 también resulta atribuible al juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se esté en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

Además, el ordinal 5° ib. permite que, a prevención, el demandante contra persona jurídica asigne el conocimiento del asunto a los juzgadores de su domicilio principal o, cuando los respectivos asuntos estén vinculados a sus agencias o sucursales, ante un funcionario de tales sedes. Igualmente, la regla 10ª de la misma norma consagra una competencia exclusiva para el juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas tengan la calidad de parte en procesos contenciosos. 3.

A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala. La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales de que tratan los artículos 27 y 28 del Código Civil, entendiendo que la frase «en los procesos contra una persona jurídica» contenida en la regla 5ª del canon 28 del Código General del Proceso, hace referencia al evento en que la entidad es demandada y no cuando es demandante, por lo que no sería aplicable la atribución privativa del ordinal 10°, esto es, que en asuntos en los que el ente público es el demandado del pleito será competente el juez de su domicilio principal.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05773-00 5 La segunda propende, sin objetar la aplicación del ordinal 10º del citado precepto 28, por realizar una interpretación integradora de la normativa vigente, al considerar que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC4046-2024, entre otros). 4.

En el caso objeto de estudio, no existe duda de que la convocante tiene naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y con domicilio principal en Bogotá, tal y como se extrae del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con el escrito inicial4 y teniendo en consideración lo reglado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, con lo que se predica la aplicación del ordinal 10° del canon 28 citado.

Al respecto, debe destacarse, por una parte, que el mencionado numeral 10 del artículo 28 no restringe la asignación al domicilio principal, sino que lo extiende al «juez del domicilio de la respectiva entidad» y, por otra, que las personas jurídicas pueden contar con diversos tipos y lugares de domicilio, los cuales tendrán incidencia en materia de 4 C01Principal, 004DemandaAnexos.pdf., folios 31 a 89 y 90 a 95.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05773-00 6 competencia judicial cuando la disputa esté vinculada con la respectiva sede, como ocurre en este caso. Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio en ña capital de la República, también es cierto que cuenta con una sucursal en el municipio de El Carmen de Chucurí, de allí que sea aplicable la regla consagrada en el ordeinal 5º del citado canon 28 que indica que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

De acuerdo con lo anterior, en aras de desatar el presente asunto, la Corte da prevalencia a la concurrencia del foro subjetivo de la entidad pública en contienda, que recae en El Carmen de Chucurí por cuanto: (i) el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sede en dicho municipio, de acuerdo con la información que obra en el expediente5, (ii) dicha urbe coincide con uno de los lugares previstos en los documentos para el cumplimiento de las obligaciones suscritas y con el domicilio de la demandada y (iii) la entidad demandante hizo claridad sobre su intención de dirigir su libelo inicial para el conocimiento de los despachos judiciales de dicha población. 5.

En suma, del análisis de las piezas procesales, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí. 5 Tal situación fue igualmente constatada en el portal web del RUES. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05773-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí (Santander) es el competente para conocer del presente asunto; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente a dicho despacho.

SEGUNDO. Comunicar la presente determinación a la otra autoridad involucrada en el conflicto y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 618FCE45D52F265E0664E5F775D275CB79C4BE38B2B3CA2BDAAD7CD044BB53C0 Documento generado en 2025-03-04