Micelio
AC1121-2025 [2024-05759-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1121-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05759-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello y su homólogo Dieciocho con sede en Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A, contra Norberto de Jesús Varelas Jiménez.

ANTECEDENTES 1. La entidad bancaria solicitó librar mandamiento de pago en contra del ejecutado con miras a la satisfacción de las obligaciones insolutas contenidas en los pagarés 0135161100012341 y 0135161100013772. Con relación a la competencia, señaló que esta venía dada «por el domicilio del ejecutado [y] por el lugar de cumplimiento de las obligaciones».3 2.

El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, rehusó la 1 Folios 9 - 10 Cuaderno 001 Demandayanexos pdf expediente digital 2 Folios 22 – 23 Cuaderno 001 Demandayanexos pdf expediente digital 3 Folios 1 – 6 Cuaderno 001 Demandayanexos pdf expediente digital Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05759-00 2 asignación argumentando que «(…) frente a las demandas en que una de las partes sea una entidad pública, le corresponde conocer de modo privativo al juez del domicilio de esa entidad, máxime que el artículo 29 ejusdem, reconocer que es prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes»; por ello, ordenó la remisión del asunto a sus pares de la capital de la República. 3.

El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también repelió el conocimiento y promovió el conflicto de competencia, porque, al amparo del ordinal 5º del precepto citado «(…) se advierte que lo perseguido dentro del presente trámite es la ejecución singular por sumas de dinero promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Varelas Norberto de Jesús, quien se encuentra domiciliad en el municipio de Bello, Antioquia; además de que dicha entidad bancaria cuenta con una Agencia en el municipio de Bello, Antioquia, como da cuenta en la parte introductoria del pagaré aportado como base de la presente acción cuyo cumplimiento de la obligación se estipuló debe hacerse en el Banco Agrario de Colombia S.A., de dicha municipalidad».4 4.

Planteada así la controversia, arribaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 4 Folios 1 – 4 Cuaderno 007 AutoPlanteaConflictoCompetencia Expediente digital Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05759-00 3 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El ordinal 1º del artículo 28 ib., consagra la regla general, según la cual «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Ahora, el numeral 5 de la referida disposición legal, señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», mientras que la regla 10ª estipula que «en los procesos contenciosos en que sea Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05759-00 4 parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta o, a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020), dotada de personería jurídica y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.

En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05759-00 5 corresponde al Juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. 5.

A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala. La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales de que tratan los artículos 27 y 28 del Código Civil, entendiendo que la frase «en los procesos contra una persona jurídica» contenida en la regla 5ª del canon 28 del Código General del Proceso, hace referencia al evento en que la entidad es demandada y no cuando es demandante, por lo que no sería aplicable la atribución privativa del ordinal 10°, esto es, que en asuntos en los que el ente público es el demandado del pleito será competente el juez de su domicilio principal.

La segunda propende, sin objetar la aplicación del ordinal 10º del citado precepto 28, por realizar una interpretación integradora de la normativa vigente, al considerar que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC4046-2024, entre otros). 6.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, las piezas procesales allegadas dan cuenta de que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio Bello, la cual está vinculada al negocio jurídico que sirvió de base al presente asunto, lo que motivó la presentación de la demanda ante el «JUEZ 002 DE PEQUEÑAS Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05759-00 6 CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BELLO ANTIOQUIA», en razón del «domicilio del ejecutado [y] por el lugar de cumplimiento de las obligaciones (…)».

Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría afectar garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación, sin tener en cuenta el precedente de la Corte según el cual «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ, AC3788-2019). 7.

En conclusión, conforme las consideraciones realizadas, es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello el despacho habilitado para conocer la demanda ejecutiva de la referencia, por lo cual se le remitirá el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello es el Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05759-00 7 competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra de Norberto de Jesús Varelas Jiménez; en consecuencia, se ordena remitirle el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto al otro despacho judicial involucrado en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFA7E165F42992DC7ABB2A9F777ABB6B52FA4915B9488C931F41F837D77DDA01 Documento generado en 2025-03-04