Micelio
AC1118-2025 [2024-05723-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 492 de 2020Ley 527 de 1999

AC1118-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05723-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y su homólogo Cuarto de Bogotá, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra la Fundación Agencia de Desarrollo Territorial (ADET).

ANTECEDENTES 1. Ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió el medio de control de controversias contractuales contra la Fundación ADET -con ocasión del presunto incumplimiento del Contrato C-GV 2012-011-, el cual fue rechazado mediante proveído de 24 de junio de 2022, en tanto que, si bien la demandante es una persona jurídica de derecho público, «para el desarrollo de su objeto social, en especial en el marco contractual, le resultan aplicables las normas del derecho privado, por lo que se encuentra cobijada por la excepción contenida en Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05723-00 2 el artículo 105 del CPACA»1; en razón de ello, se remitió el expediente a reparto entre los juzgados civiles del circuito de Popayán. 2.

Fue así como el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la aludida población, el cual inadmitió la demanda a efectos de que la libelista subsanara una serie de imprecisiones, entre ellas el tipo de acción judicial desplegado. 2.1. Para dar cumplimiento a lo requerido, la entidad bancaria presentó un nuevo libelo en el que indicó que acudía a la jurisdicción con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil contractual de la convocada por el incumplimiento de las obligaciones suscritas en el Contrato de Gerencia Integral n.° C-GV2012-011 y, en ese orden, la devolución de dineros entregados y la indemnización de perjuicios de índole material y moral2.

En el acápite respectivo, atribuyó la competencia a ese juzgado por la cuantía del asunto, sin realizar mención alguna frente al factor territorial3. 2.2. El despacho cognoscente admitió la demanda e impulsó el trámite hasta la convocatoria para adelantar la 1 Folio 3. 11001020300020240572300-0004Expediente_remitido. 11001310300420240046800 VERBAL DE RCC. 01PrimeraInstancia. C01PrincipalJugadoCcto04Popayan.

C01ProcesoPopayanCumple. 017AutoDeclaraFaltaCopetenciaRemitejurisdOrd.pdf, expediente digital. 2 Folio 29 al 32. 11001020300020240572300-0004Expediente_remitido. 11001310300420240046800 VERBAL DE RCC. 01PrimeraInstancia. C01PrincipalJugadoCcto04Popayan. C01ProcesoPopayanCumple. 028SubsanademandacivilResponsabilidadFunadetgl.pdf, expediente digital. 3 Folio 38. 11001020300020240572300-0004Expediente_remitido. 11001310300420240046800 VERBAL DE RCC. 01PrimeraInstancia. C01PrincipalJugadoCcto04Popayan.

C01ProcesoPopayanCumple. 028SubsanademandacivilResponsabilidadFunadetgl.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05723-00 3 audiencia consagrada en el artículo 373 del Estatuto Procedimental General; no obstante, mediante proveído de 12 de septiembre de 2024 consideró que carecía de competencia para continuar con dicha tramitación por virtud de la regla 10ª del artículo 28 ib., por lo que ordenó remitir el proceso a sus pares de Bogotá. 3.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital de la República, igualmente rehusó el conocimiento del asunto. Al efecto, señaló que «debe prevalecer la elección del demandante de presentar la demanda y continuar con el proceso en el circuito judicial de Popayán Cauca, donde el Banco Agrario tiene agencia o sucursal, como ya se explicó, y donde el Tribunal Administrativo ordenó rituar [sic] la actuación, circunstancia que no resulta caprichosa»4. 4.

Con fundamento en lo anterior, se planteó el conflicto negativo y se enviaron las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, a través del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 4 Folio 2. 11001020300020240572300-0003Auto.pdf, expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05723-00 4 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde la presentación de la demanda, el cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 82 del estatuto procesal, siendo el momento oportuno para inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del canon 90 ibidem, entre ellas «cuando carezca de competencia».

Una vez asumido el asunto debe seguir conociéndolo en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos señalados en el artículo 16 del Código General del Proceso5. Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la 5 Que establece «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05723-00 5 demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla” (…). (CSJ, AC051-2016). Se colige entonces, que las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo o funcional, por lo que en línea de principio la competencia del funcionario cognoscente del asunto no variará. Sumado a lo anterior, el artículo 27 de la codificación procesal establece que el conocimiento del asunto tampoco se modificará por «la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso (…)». 4.

En punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el ordinal 1° como criterio general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», de igual forma, en el numeral 3 presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

No obstante, el ordinal 10º dispone que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», regla que en todo caso no es excluyente de la contenida en el numeral 5, la cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05723-00 6 principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos o un negocio jurídico, concurren fueros por elección, como resultado, la ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio del demandado o del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 5.

En el caso bajo estudio, la acción se promovió por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» dotada de personería jurídica y patrimonio independiente y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público6.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «las empresas industriales y comerciales del Estado», lo cual permite 6 Decreto Ley 492 de 2020. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05723-00 7 concluir sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal como regla de atribución para la competencia. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, Bogotá sería la ciudad donde quedaría fijada la competencia territorial.

Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018. reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). 6.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes7 la cual está vinculada intrínsecamente con la ejecución del contrato pues obsérvese que el objeto del mismo era «contratar la ejecución de las obras, de la interventoría, realizar los pagos a sus contratistas y administrar los recursos destinados al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, asignados a los proyectos Estratégicos de Atención Integral de INCODER vivienda Nueva, ( ) para la construcción de 175 vivienda[s] en los municipios 7 Lo que se puede corroborar también con la consulta en el RUES.

Registro Único Empresarial y Social. Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co/Expediente. Consultado el 23 de enero de 2025. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05723-00 8 de Popayán, Páez, Morales, Sotará y Cajibío, en el departamento del Cauca»8. Por otra parte, no puede pasarse por alto que, si bien las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional, cierto es, como acaba de señalarse, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán estaba habilitado para adelantar la causa, lo cual hizo efectivamente, al punto de admitir el libelo y convocar las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, de tal suerte que un cambio repentino de competencia en el estado en que se encontraba el proceso, sin haberse siquiera formulado cuestionamientos por parte de los demandados o la misma entidad demandante, podría socavar intereses superiores de todos los involucrados.

Así las cosas, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa le estaba vedado desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto ha señalado esta Corporación que: (…) al fallador le asiste la obligación de examinar lo referente a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en el libelo, y si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando la demanda y remitiendo el expediente al funcionario judicial correspondiente.

Y es esa, en rigor, la oportunidad legal que tiene el juez para expresar su incompetencia en relación con determinado litigio. 8 Folio 3. 11001020300020240572300-0004Expediente_remitido. 11001310300420240046800 VERBAL DE RCC. 01PrimeraInstancia. C01PrincipalJugadoCcto04Popayan. C01ProcesoPopayanCumple. 028SubsanademandacivilResponsabilidadFunadetgl.pdf, expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05723-00 9 Si el funcionario judicial, de contera, admite la demanda o libra el mandamiento de pago, según corresponda, la competencia queda fijada, y, en cuanto atañe al factor territorial, no así al subjetivo o funcional, únicamente podrá declinarla de prosperar los cuestionamientos elevados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

(CSJ, AC1416-2019). Negrilla propia. 7. Por lo anterior, se remitirá el expediente al primer juzgado involucrado en la contienda, por ser el competente para continuar con el trámite procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán es el competente para continuar con el trámite de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 111328EC5921EDD3F36EB93C78C62E81A66B1A778E42C38B3B8A07E6719067AC Documento generado en 2025-03-04