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AC1111-2025 [2024-05379-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 382 de 1951Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

1 AC1111-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05379-00 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Mediante providencia CSJ AC329-2025, 30 ene., se inadmitió la solicitud de exequátur elevada por Mayerly Manga Niño, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, relacionara y acreditara, precisa y claramente, tanto las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la decisión extranjera como las que demostraran la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania, así como para que demostrara la calidad de quien efectuó la traducción de los documentos adjuntos a su escrito inicial, entre otros requerimientos1.

Al respecto, el apoderado de la solicitante presentó oportunamente escrito de subsanación, frente al cual corresponde precisar lo siguiente: 1. No se acompañó resolución del Ministerio de Justicia o documento emanado de Universidad debidamente 1 Cfr. 0006Auto.pdf. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05379-00 2 autorizada que demuestre la calidad de traductor oficial del señor Gehrt Reinhard, conforme lo exige el artículo 33 de la Ley 962 de 20052.

Frente a ello, la interesada se limitó a afirmar que «[e]l traductor firmó y selló la última página de la traducción ante la notaría 41 de bogota D.C., [sic] este incluye nombre del traductor, su número de registro y la mención de “traductor jurado” o “intérprete jurado”, debido a que son los notarios desde 2019 los encargados de certificar, con el sello clocado y aportado al proceso en la traducción”», lo que de ninguna manera justifica el incumplimiento de su carga de acreditar la calidad de quien efectuó las correspondientes traducciones al castellano, según lo ordenan los cánones 251 y 606, numeral 3, ibidem. 2.

En lo que respecta al debido relacionamiento y acreditación de las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania, la solicitante radicó una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el mismo día en que presentó su escrito de subsanación, cuya respuesta, aunque allegada por fuera de la oportunidad prevista para el efecto, se limita a informar que no existe reciprocidad diplomática entre los dos países, siendo carga de la parte interesada demostrar la reciprocidad legislativa. 2 De acuerdo con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el precepto 33 de la Ley 962 de 2005, para que una persona pueda ser tenida como traductor oficial es necesario que cumpla con «aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento» y demuestre ello ante la autoridad que corresponda, a través del aporte de la respectiva certificación acerca de su idoneidad.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05379-00 3 En tal virtud, lo aportado con el escrito de subsanación no da cuenta de la exigida demostración sobre la eventual correspondencia entre ambos países para la ejecución de decisiones judiciales y en ese sentido, no se cumplió con la carga de acreditar las disposiciones jurídicas relativas a la reciprocidad entre ambos países, sin que sea procedente la consecución oficiosa de la pruebas requerida pues, además de que no se cumple con los supuestos consagrados en el artículo 173 ejusdem, como fue señalado en el auto inadmisorio, el precedente pacífico y reiterado de esta Sala ha sostenido que: Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (CSJ, SC10647-2015; reiterada en CSJ, SC3955-2022). 3.

Finalmente, la parte interesada tampoco cumplió con la indicación y demostración de las normas de la República Federal de Alemania que sirvieron de fundamento al fallo foráneo, ya que hizo referencia a dos vínculos de consulta normativa que, tras su apertura, dan cuenta de documentos que se encuentran en idioma distinto al Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05379-00 4 castellano, en desatención de las reglas del canon 251 ibidem.

En tal virtud, la carga de subsanar los defectos advertidos fue incumplida por la parte interesada, motivo por el cual se impone el rechazo de la solicitud. Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Mayerly Manga Niño.

SEGUNDO. Archívense las diligencias sin necesidad de desglose por cuanto la demanda y sus anexos se presentaron en forma digital, previas las constancias de ley. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB1007FC5E3CD056D70D059383636EB1954AA2B3BD888EBDD4A7E67A79916B35 Documento generado en 2025-03-03