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AC1110-2025 [2024-02222-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC1110-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que Melissa y Rosibel Echeverry Ruíz formularon contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia CSJ AC8026-2024, se inadmitió la demanda sub-exámine, para que, entre otros aspectos2, las impugnantes precisaran con la claridad que es requerida en esta sede, los hechos que le sirven de fundamento a la causal 1.º invocada, ello teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1 Se recuerda que, con auto CSJ, AC6537-2024 se aceptaron los impedimentos de los demás magistrados de esta Sala Especializada. 2 Relacionados con (i) la atención de las prescripciones de la Ley 2213 de 2022 sobre el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte;

(ii) acreditar la forma en que obtuvo las direcciones electrónicas de notificación; (iii) corregir el poder otorgado para representación judicial a la luz del numeral 5° ejusdem; e (iv) informar el despacho judicial en el que actualmente está el expediente. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 2 (…) respecto de todas las declaraciones extrajudiciales que se relacionaron, deberá especificarse de manera clara y concreta cuál es la fecha de su creación y el momento en que las recurrentes se enteraron de su existencia, las conclusiones que de estas se extraen y los motivos por los cuales los documentos habrían variado la decisión del ad quem, al igual que las razones constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces. 2.

En la subsanación de la demanda, las recurrentes señalaron que las declaraciones extrajudiciales aportadas como base para la causal alegada fueron creadas el 13 de abril del 2023, es decir, con posterioridad a la sentencia recurrida. 2.1. Respecto al testimonio de la señora Flor María Patiño de Velásquez, señalaron que «reafirma la inexistencia de hechos victimizantes relacionados con las transacciones, por lo tanto, afirma que tanto ella como sus nietos, nunca recibieron amenazas ni presiones para efectuar la venta de los inmuebles»3, así las cosas, «este testimonio contradice los fundamentos esenciales de la sentencia recurrida, ya que refuta la conexión causal que el Tribunal asumió entre los hechos victimizantes y la decisión de venta»4. 2.2.

En cuanto a la declaración de Jorge Humberto Velásquez Patiño, anotaron que esta «reviste una relevancia significativa en el presente caso, ya que reafirma y complementa la versión de la señora Flor María Patiño de Velásquez. En su testimonio, 3 Folio 5. Consecutivo 25 ESAV. 11001020300020240222200-0031Memorial.pdf, expediente digital. 4 Folio 3.

Ibidem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 3 el señor Velásquez Patiño detalla la relación cercana y afectuosa existente entre la señora Flor María y sus nietos»5. 2.3. Sobre las circunstancias de irresistibilidad que no permitieron aportar en el proceso las referidas declaraciones, señalaron que: i) carecen de recursos para contratar equipos especializados o investigadores que pudieran haber rastreado el paradero de los testigos antes de la sentencia. Esto representa un caso fortuito que imposibilitó obtener dichas declaraciones en el momento procesal correspondiente, ii) corresponde a las partes aportar las pruebas de los hechos que alegan.

En este caso, los solicitantes y la UAEGRTD no solo no aportaron pruebas concluyentes, sino que también ocultaron información relevante sobre el paradero de Flor María y Jorge Humberto, iii) fue solo después de la publicación de la sentencia que la señora Daniela Álzate Velásquez se volvió figura conocida por hechos registrados en redes sociales, lo que incluyó entrevistas a familiares, razón por la que finalmente se logró ubicar a la señora Flor María y al señor Jorge Humberto.

Este hecho constituye una circunstancia de irresistibilidad (…)6. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio no fueron enmendados por las recurrentes, ni siquiera los que atañen a los aspectos preliminares como acreditar la forma en la que obtuvieron la dirección electrónica de las personas a notificar7, el envío de 5 Folio 7.

Consecutivo 25 ESAV. 11001020300020240222200-0031Memorial.pdf, expediente digital. 6 Folio 8. Consecutivo 25 ESAV. 11001020300020240222200-0031Memorial.pdf, expediente digital. 7 Limitándose a acreditar únicamente los datos de la abogada que representa a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Territorial Magdalena Medio, sin incluir la información de notificación de los solicitantes.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 4 la demanda a la contraparte en debida forma8, y la mención del despacho judicial en el que actualmente se encuentra el expediente9. 2. Tampoco se cumplió con la carga argumentativa a la que se aludió en el literal (i) del ordinal sexto del auto en cita. Visto el escrito de subsanación, se encuentra que los documentos que según las recurrentes estructurarían la causal primera de revisión incumplen con los requisitos legales y jurisprudencialmente exigibles para que se abra paso el remedio extraordinario, por los motivos que a continuación se exponen. 2.1.

Recuérdese que en el auto inadmisorio se hizo énfasis en que, para la configuración del primer motivo de revisión, debe acreditarse el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiere tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte.

Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: 8 En especial, obsérvese el informe secretarial de 20 de enero de 2025, en el que se consignó que: «el pasado viernes diecisiete (17) de enero venció el término concedido a los recurrentes en revisión para corregir las deficiencias su demanda que le fueron advertidas en la providencia de 18 de diciembre de 2024 visible al orden 23 de Ecosistema.

Para el efecto su abogado presentó el escrito y anexos que obran al orden 25 de la plataforma», no obstante, con esos documentos no se acreditó el cumplimiento de la citada carga procesal. 9 Señalando ampliamente, que la custodia del expediente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Cfr. Folio 3. Consecutivo 25 ESAV. 11001020300020240222200-0031Memorial.pdf, del expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 5 [P]ara la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);

(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida.

(CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01). 2.1.1. En este asunto, los documentos en los que las recurrentes fundan la causal primera de revisión son las declaraciones extrajudiciales rendidas el día 13 de abril del 2023, esto es, posteriores a la sentencia recurrida, que fue proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Si bien las censoras sostienen que durante el trámite judicial desconocían la ubicación de los declarantes -pues «confiaron en que los solicitantes, al poseer vínculos familiares directos, hubieran aportado Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 6 información suficiente para ubicar a dichos testigos»10-, ello no varía el hecho de que los documentos que ahora se pretende hacer valer no existían para la fecha de emisión del fallo impugnado.

Así las cosas, no se satisface el requisito de preexistencia de los soportes en los que se cimienta el motivo primero, pues esta Sala ha insistido en que para la configuración de la causal, es indispensable que los documentos «se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia» (CSJ, SC9228-2017, reiterado en SC465-2023, AC363-2024, entre otras). 2.1.2.

Ahora bien, a ninguna conclusión diferente se arribaría con los argumentos expresados por las inconformes respecto a las circunstancias de irresistibilidad e imprevisibilidad que no les permitieron aportar los documentos al proceso. En cuanto al hecho de «carece[r] de recursos para contratar equipos especializados o investigadores que pudieran haber rastreado el paradero de los testigos antes de la sentencia»11, no es justificación plausible ni indicativa de caso fortuito, así como tampoco lo es que «solo después de la publicación de la sentencia que la señora Daniela Álzate Velásquez se volvió figura conocida por hechos registrados en redes sociales, lo que 10 Folio 8.

Consecutivo 25 ESAV. 11001020300020240222200-0031Memorial.pdf, expediente digital. 11 Folio 8. Consecutivo 25 ESAV. 11001020300020240222200-0031Memorial.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 7 incluyó entrevistas a familiares, razón por la que finalmente se logró ubicar a la señora Flor María y al señor Jorge Humberto»12.

Sobre estos elementos, de antaño la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha señalado que: (…) en cuanto a la aportación de documentos, refiriéndose la Corte a este mismo tema, dijo que la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156).

Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba: Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso.

(CSJ SC-464, 2 dic. 1987, GJ Tomo CLXXXVIII n.º 2427, pp. 329 a 334). Por esa senda, la demanda no demuestra la imposibilidad de aportar los documentos al proceso, pues tal como fue manifestado en el escrito de subsanación, las recurrentes sabían de la existencia de la señora Flor María Patiño, debido a que fue mencionada en los hechos de la demanda y en diferentes testimonios en el proceso, motivo por el cual las tardías indagaciones bien podrían haberse realizado desde el momento mismo en que se tuvo conocimiento de la solicitud judicial de restitución o incluso 12 Ejusdem.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 8 durante el trámite, y no después de haberse emitido la sentencia que ahora se impugna. 2.2. Por otro lado, en desatención de las premisas señaladas en el inadmisorio, las recurrentes pretendieron remediar el líbelo insistiendo en denunciar irregularidades en la apreciación probatoria dentro del juicio que accedió a la restitución «material y jurídica» en favor de los reclamantes de tierras, las cuales, aún de existir, corresponderían a eventuales yerros sustanciales que no pueden alegarse por vía de revisión. Nótese que tanto en la demanda primigenia como en el escrito de subsanación se ataca la valoración probatoria del colegiado, concretamente alegan que «[e]l tribunal asume que los hechos victimizantes fueron determinantes para la venta, basándose en presunciones y omitiendo pruebas que desvirtúan esta relación causal, lo cual configura un defecto fáctico (…)»13; además, insisten en que, de haberse decretado como prueba de oficio la declaración de la señora Patiño de Velásquez, habría quedado demostrada la buena fe de las opositoras al adquirir los inmuebles en los remates judiciales realizados14.

Como acaba de verse, esas críticas son por completo ajenas a la causal invocada, y, en todo caso, se dirimieron en las sentencias de instancia de la acción de tutela que las memoralistas formularon contra esa determinación15, de 13 Folio 27. Consecutivo 25 ESAV. 11001020300020240222200-0031Memorial.pdf, expediente digital. 14 Folio 12. Ib. 15 CSJ, STC2657-2023 y CSJ STC928-2023.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 9 modo que las censuras aquí expuestas van en franca contravía con el precedente de la Corte, según la cual el recurso extraordinario de revisión, «no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125), ni tampoco «franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ SC20187-2017).

En tal virtud, las inconformidades de las actoras con el razonamiento jurídico y probatorio del fallo están por fuera del ámbito de la causal primera de revisión, pues, se itera, este remedio extraordinario no está concebido para replantear el debate que se finiquitó en las instancias, de donde se resalta que las sentencias judiciales están revestidas con la doble presunción de legalidad y acierto. 2.3.

Lo anterior impide entender subsanados los defectos formales de la censura elevada por las impugnantes con apoyo en la primera causal. 3. En conclusión, como los requerimientos señalados en el auto inadmisorio no fueron cumplidos, debe disponerse el rechazo de la demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que Melissa y Rosibel Echeverry Ruíz formularon contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO. Reconocer al abogado Carlos Julián Rueda Duarte como apoderado de las recurrentes, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

TERCERO. Sin necesidad de devolver los anexos debido a que la presentación de la demanda se hizo por medios digitales. En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 398B504A849928B1536183569D6D52546D05864B8CB757142637AB0A07796498 Documento generado en 2025-03-03