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AC1110-2022 [2022-00850-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

AC1110-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00850-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de revisión que formuló Víctor Julio Sabogal Mora contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. El recurrente fincó su impugnación extraordinaria en la causal primera (consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria») del artículo 355 del Código General del Proceso. 2.

En sustento de sus súplicas, el señor Sabogal Mora indicó que «( ) en el análisis de los documentos que llegaron a nuestras manos despue ́s de cuarenta y dos (42) an ̃os, tuvimos la conviccio ́n que la parte contraria guardo silencio no solamente de la pe ́rdida de las tarjetas de registro de los predios de la finca El Verjón, Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00850-00 2 Tanavista y El Hoyo de Cruz Verde, jurisdicciones de Ubaque y Choachí, sino tambie ́n de la inexistencia de los títulos en la oficina de registro de instrumentos pu ́blicos del municipio de Cáqueza de los Sen ̃ores Fajardo y de los ti ́tulos del sen ̃or causante Eugenio Herrera.

Estas razones son suficientes y tendri ́a que haber cambiado la decisio ́n de la sen ̃ora juez, y no haber aprobado las pretensiones de la demanda de pertenencia, es que los predios de mayor extensio ́n no son de los Amaya y Garzón, por la existencia de los predios del causante Eugenio Herrera, por las pruebas de los certificados de tradicio ́n y libertad aportados, la posesio ́n es contundente confirmada por los funcionarios pu ́blicos de los municipios de Ubaque y Choachi ́, testigos de la parte demandante y la suma de posesiones argumentada ( )».

CONSIDERACIONES A voces del canon 356 del estatuto procesal civil vigente, «[e]l recurso [extraordinario de revisión] podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente». Esta norma pone en evidencia la caducidad de la censura invocada por el impugnante extraordinario, pues mientras el fallo recurrido cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2016, la demanda en referencia se radicó el 11 de marzo de 2022, para cuando el mencionado lapso legal de dos años ya había fenecido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00850-00 3

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión de la referencia, por haber operado la caducidad del término para interponerlo.

SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la parte impugnante, sin necesidad de desglose, y archívense las diligencias oportunamente. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E31A091A5102680C7751AE49681657F9994B0DB7EB3EBCC78B63CC284811FDA Documento generado en 2022-03-22