AC1105-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-06024-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Ana Beatriz Benavides de Martínez, Jorge Enrique Martínez Benavides, Mario Fernando Martínez Benavides y Sergio Augusto Martínez Benavides en calidad de herederos de Nelson Raúl Martínez Benavides (q.e.p.d). -a través de apoderado- respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 80 de Madrid – España, el 5 de marzo de 2014, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo del causante con Dayana Paola Molano Méndez.
CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-06024-00 2 pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria. 2.
Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del presupuesto anotado. Ciertamente, el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]».
Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por los convocantes, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el trasuntado acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Radicación n. 11001-02-03-000-2025-06024-00 3 Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023).
Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibidem, se rechazará la demanda. 4. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur presentada.
SEGUNDO. Reconocer al abogado Germán Monroy Alarcón como apoderado de los solicitantes en los términos y para los fines del poder conferido.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 481F5CA56A665B50D79E7A4E52ADAFE5BB333D53914A8E94B847B2C20507F6AD Documento generado en 2026-02-26