AC1103-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05396-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Luis Fernando Briceño Fandiño -a través de apoderada-, respecto de la sentencia de divorcio proferida el “11 de febrero de 2002”1 por el Tribunal del Circuito 11 del Condado de Dade, Florida (Estados Unidos), dentro del caso No. 02-00179FC07, mediante la cual se decretó la disolución de su matrimonio con Lilia Stella Merchán Vargas.
CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que ab initio deben ser analizadas por la Sala, pues el siguiente canon, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la 1La traducción indica 4 de febrero y tachado 4 de marzo de 2002.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: D6128A36FC4AB285F35F493FBF12933764530598DB69836B1A1291413894F56B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05396-00 2 admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. 2.
Examinada la solicitud, el Despacho advierte que la providencia extranjera cuya homologación se pretende no cumple el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso atinentes a legalización y ejecutoria. 2.1. En primer lugar, porque ni en su texto ni en documento adicional alguno aparece constancia de ejecutoria.
En el archivo allegado no figura certificación del Tribunal del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, la oficina del secretario del Tribunal o algún funcionario competente en ese sentido. Tampoco en los documentos apostillados y los certificados administrativos aportados se certifica tal firmeza, ni se ofrece declaración sustitutiva de ejecutoria.
Lo anotado impide tener por satisfecho el requisito, según el cual la providencia extranjera se debe encontrar “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”. 2.2. Tampoco se cumple la exigencia de presentarse la sentencia debidamente legalizada, comoquiera que fue proferida por el juez Fred Seraphin, mientras que la copia fue certificada por la oficina del Secretario del Tribunal y Contralor del Condado de Miami-Dade, a nombre de Juan Fernando Barquín, aunque la firma que realmente se impone en señal de autenticidad es la del Secretario Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: D6128A36FC4AB285F35F493FBF12933764530598DB69836B1A1291413894F56B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05396-00 3 Suplente Richard Saint-Amand.
Sin embargo, la apostilla suscrita por Cord Byrd en calidad de Secretario de Estado de La Florida no certifica la firma de Richard Saint-Amand - que es uno de los tres aspectos que la apostilla puede autenticar conforme al artículo 3 de la Convención de La Haya (firma, calidad del signatario y, en su caso, sello o timbre-2, sino que se limita a acreditar el nombramiento de Juan Fernando Barquín como Secretario del Tribunal y Contralor del Condado de Miami-Dade.
Entonces, no obstante que formalmente se presentó una apostilla, no satisface las exigencias de la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, toda vez que no autentica la firma que aparece en el documento público cuya homologación se pretende. Lo anterior interrumpe la cadena de legalización exigida por el artículo 606-2 del Código General del Proceso e impide tener por acreditada la autenticidad material de la copia certificada. 3.
Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibidem, se rechazará la demanda. 4. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. 2 “La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento”.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: D6128A36FC4AB285F35F493FBF12933764530598DB69836B1A1291413894F56B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05396-00 4 SEGUNDO. Se reconoce a la abogada María Rocío Ardila como apoderada judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: D6128A36FC4AB285F35F493FBF12933764530598DB69836B1A1291413894F56B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999