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AC1077-2024 [2024-00612-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC1077-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00612-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio y Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Davivienda S.A. demandó ejecutivamente a María Elizabeth Ariza Ayala con base en el pagaré que adjuntó, efecto para el cual manifestó que la competencia estaba determinada por el «lugar de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN (artículo 28 numeral 3 CGP)». 2.- Esa autoridad dispuso rechazar la demanda por falta de competencia, para lo cual señaló que del formato «Solicitud Servicios Financieros» se evidencia que el enjuiciado tiene su domicilio en el corregimiento de Puerto Araujo, comprensión territorial de Cimitarra, por lo que en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00612-00 2 del Proceso, dispuso la remisión de las diligencias a un juzgado de dicha localidad. 3.- El receptor promovió la colisión por estimar que debía acogerse la elección que efectuó la interesada, referente a que el pleito se adelantara en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, es decir en Puerto Berrio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00612-00 3 mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En este caso, la acreedora aspira al recaudo del capital contenido en un pagaré y sus intereses de mora, razón por la cual está facultada para optar por una de las posibilidades de asignación, ya fuera el domicilio del deudor o el sitio en que éste se comprometió a cumplir las obligaciones contenidas en el cartular.

La libelista, en ejercicio de esa potestad, manifestó expresamente acogerse a la última alternativa, es decir al Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00612-00 4 lugar de cumplimiento de las obligaciones que, según el contenido del título aportado como base de recaudo, corresponde a Puerto Berrio. Lo anterior evidencia que el primer juzgado erró al negarse a impulsar la contienda, toda vez que limitó la pauta de competencia al lugar del domicilio de la demandada prevista en el numeral 1º de la referida norma, con lo cual soslayó la posibilidad de elección que tiene el promotor de la acción coercitiva, lo que habilitaba a la interesada a solicitar que el juicio se surtiera en el lugar de cumplimiento de la obligación, pauta que resultaba válida a la luz del numeral 3º del artículo 28 procedimental. 4.

Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado de Puerto Berrio para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio es el competente para conocer el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00612-00 5 proceso ejecutivo instaurado por Banco Davivienda S.A. contra María Elizabeth Ariza Ayala. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AFECFEC00464E30636EF9BB5A56A113693C446BA2F92288653276DE21BEDF66C Documento generado en 2024-03-13