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AC1069-2026 [2025-05538-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC1069-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05538-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Liliana Patricia Bruges Antequera respecto de la sentencia n.° 4069/2019, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Atenas (Grecia), que disolvió su matrimonio con Letsios Konstantinos. 1.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibidem, se inadmite el escrito inicial, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: 1.1.

Aportar la traducción al español de los documentos allegados con la demanda, realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia o por intérprete oficial, de conformidad con el inciso final del artículo 251 del Código General del Proceso. La aspiración de la solicitante, que la Corte acepte la traducción escalonada que allega, «de Griego – Holandés y luego de Holandés a Español”, o de acudir a herramientas de inteligencia artificial, no se admite por no satisfacer a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: F61D379042D36F65EEC335415E534687063E351C68A75002854DA7E2920F1A18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05538-00 2 cabalidad las exigencias legales sobre aportación de documentos públicos producidos en el exterior.

Al efecto, ha de tenerse en cuenta la cadena de autenticidad documental que exige el artículo 251 del Código General del Proceso para la eficacia probatoria en Colombia de los documentos públicos producidos en el extranjero. Empero, con la finalidad de no imponerle cargas materialmente imposibles (ad impossibilia nemo tenetur) y salvaguardar su derecho de acceso a la justicia, se le brinda la posibilidad de que allegue una traducción legalizada del griego al español, o de uno a otro, pasando por un idioma intermedio, en los siguientes términos: 1.1.1.

Certificación oficial, apostillada (o legalizada, de requerirse), de autoridad competente de cada uno de los Estados en que actuaron los intérpretes, en el sentido que quien suscribe cada traducción está debidamente autorizado. 1.1.2. Manifestación jurada de cada traductor, atinente a que el trasunto del original griego al idioma intermedio y/o al español es fiel y completa. 1.1.3.

Traducciones completas, debidamente apostilladas (o legalizadas, de requerirse). 1.1.4. Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia o del respectivo consulado sobre si en los Estados donde reside cada firmante de la traducción existen traductores oficiales o jurados, si los que obran en el caso particular están registrados allí y si sus actuaciones son válidas y auténticas.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: F61D379042D36F65EEC335415E534687063E351C68A75002854DA7E2920F1A18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05538-00 3 1.2.

Prueba del contenido, vigencia y aplicabilidad de las normas griegas que se tuvieron en cuenta en la sentencia que se pretende homologar y que comprueban la reciprocidad legislativa entre ambos países, mediante copia o certificación expedida por la autoridad competente, a efecto de analizar su compatibilidad con el orden público nacional, por cualquiera de los mecanismos que autoriza el artículo 177 del Código General del Proceso, así: (i) mediante copia expedida «por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicita[da] al cónsul colombiano en ese país» (inciso segundo);

(ii) mediante «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» (inciso 3); (iii) si no estuviese escrita, «con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

En los dos últimos casos, el dictamen deberá reunir las condiciones del artículo 226 ídem, es decir, demostrar que el experto es idóneo (formación, habilitación profesional o académica, experiencia, trayectoria, metodología empleada y fuentes verificadas). En todos los eventos, los documentos se deberán aportar debidamente apostillados (o legalizadas si no procede la apostilla), siguiendo el procedimiento de traducción señalado en al numeral 1.1.

Se aclara que, aunque existen resoluciones previas de inadmisión y rechazo de otros Despachos de la Sala en asuntos similares planteados por la misma peticionaria (AC753-2025, AC1500-2025, AC 29 nov. 2024 y AC 13 dic. 2024, rad. 2024-5227-00), la solicitud que se ha examinado constituye una nueva actuación, con anexos propios. Esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: F61D379042D36F65EEC335415E534687063E351C68A75002854DA7E2920F1A18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05538-00 4 decisión no acumula mecánicamente las anteriores, sino que, a partir de un riguroso examen, en ejercicio de su autonomía, se limita a exigir satisfacción de los presupuestos esenciales de legalización y acreditación de la legislación que sirvió de base al fallo foráneo, para abrir paso al trámite de exequátur, sin que pueda afirmarse que el hecho que en el pasado se hayan formulado otras exigencias obedezca a capricho, sino a las particularidades de cada asunto.

En cualquier caso, no se podría pasar por alto las falencias advertidas. 2. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y adjuntos, conforme a lo aquí ordenado. 3. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. 4.

Se reconoce personería al abogado Alexander Valencia Grajales, en los términos del poder que le otorgó la solicitante.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: F61D379042D36F65EEC335415E534687063E351C68A75002854DA7E2920F1A18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999