Micelio
AC1068-2026 [2025-03209-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC1068-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03209-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide lo pertinente respecto de la subsanación presentada por los solicitantes para corregir el escrito inicial. I.

ANTECEDENTES 1. Este despacho -con auto AC6182-2025- inadmitió la demanda de exequátur y concedió el término legal para que los peticionarios corrigieran las deficiencias allí señaladas. 2. Seguidamente, con el propósito de cumplir con lo ordenado, dentro del plazo otorgado, la parte activa allegó el escrito respectivo1. II. CONSIDERACIONES. 1.

Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° 1 0012Memorial.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: 94D98551942F733998F349206AB1631978C3F8BA99EDB2FB7FB0DF3C8F1C0A72 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03209-00 2 al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta se admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. 2.

En el inadmisorio se requirió que la demanda se enmendara lo siguiente: i) acreditar la ejecutoria del fallo extranjero. ii) aportar instrumentos persuasivos que permitieran verificar la reciprocidad legislativa, los cuales podían ser certificados conforme el inciso 4° del artículo ídem, indicando de manera expresa que «de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibídem». iii) allegar copia de la resolución que reconoce como traductor e intérprete oficial a Gerardo T. Rojas, conforme el artículo 251 ejusdem. iv) integrar en un solo escrito la demanda corregida y sus anexos.

Y vi) remitir por mensaje de datos el escrito subsanado a la Secretaría (art. 89 ibidem), así como acreditar el envío a quienes fueron parte en el juicio foráneo (artículo 6, inciso 5, Ley 2213 de 2022). 2.1. Al respecto, se observa que los interesados aportaron constancia de ejecutoria suscrita por la Jueza Carolyn D. Swift el 8 de mayo de 2025, certificada por la secretaría y con apostilla, en el sentido que no existe recurso de apelación y que todos los plazos para ello vencieron2.

Igualmente, integraron el libelo inicial y la corrección en un 2 11001020300020250320900-0012Memorial.pdf, pág. 90 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: 94D98551942F733998F349206AB1631978C3F8BA99EDB2FB7FB0DF3C8F1C0A72 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03209-00 3 solo escrito.

Y remitieron el documento al correo electrónico oficial que se les indicó. 2.2. No obstante, no satisficieron los demás puntos, conforme pasa a explicarse: En el proveído inadmisorio se indicó que la reciprocidad podía «ser certificada conforme el inciso 4º del artículo 177 del CGP» y, además, «se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 ibidem», lo cual implica que debió allegarse certificación de funcionario competente sobre el contenido y la vigencia de la ley o los documentos oficiales autenticados, con la debida apostilla y traducción. El extremo interesado se limitó a reiterar la aportación de impresiones de documentos que dice haber extraído del portal institucional del Senado de Florida, alegando satisfacer el texto del inciso 2° del artículo 177 citado pues, según estima, se trata de un texto emitido por la autoridad competente del país de origen.

Sin embargo, el requerimiento normativo no está colmado. Ciertamente, las impresiones de documentos obtenidos en Internet, incluso si provienen de un portal oficial, como se afirma, no tienen firma, certificación de su vigencia y autenticidad, amén de que no fueron apostilladas. En concreto, no se allegó certificación del artículo 192 del capítulo 63 del título VI sobre el Ejercicio y Procedimientos Civiles en Ordenamiento Jurídico de La Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: 94D98551942F733998F349206AB1631978C3F8BA99EDB2FB7FB0DF3C8F1C0A72 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03209-00 4 Florida en materia de adopciones ni de su vigencia, expedida por autoridad competente, como tampoco copia certificada y apostillada.

Tanto es así, que la propia reproducción que se aporta previene que «La información contenida en este sistema no está verificada». Ahora, que la Corte pueda consultar portales oficiales no sustituye la obligación que la ley impone a las partes de aportar las pruebas que por sí mismas están en capacidad de obtener. Por tanto, el mandato de aducir la normativa foránea con observancia de los artículos 177 y 251 procedimentales no fue atendido.

Máxime que el Estado de La Florida cuenta con instrumentos oficiales de certificación y apostilla, como se advierte de otros documentos allegados. 2.3. Por otra parte, se ordenó aportar «copia de la resolución que reconoció como traductor e intérprete oficial a Gerardo T. Rojas», de conformidad con el inciso 1º del artículo 251 ya citado.

Empero, los interesados no anexaron documento en ese sentido, sino que presentaron una credencial ATA (American Translators Association), documentos relacionados con el perfil del traductor y un enlace a un portal en inglés para «verificar» la condición ATA. Lo anterior no se aviene a lo requerido. En efecto, los documentos apuntan a demostrar la idoneidad profesional, pero no constituyen la constancia sobre el reconocimiento oficial en Colombia del traductor, expedida por autoridad competente.

Además, la remisión a un sitio web, amén de reiterar la certificación ATA que no es relevante, corresponde a un portal en inglés que contradice la obligación que impone el inciso 2° del artículo 607 ibidem en el sentido que «[c]uando Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: 94D98551942F733998F349206AB1631978C3F8BA99EDB2FB7FB0DF3C8F1C0A72 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03209-00 5 la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma». 2.4.

Finalmente, sobre la remisión de la demanda con sus anexos y corrección a quienes fueron parte en el juicio foráneo, si bien no se advierte que el padre biológico haya sido vinculado allí, la inadmisión imponía acreditar lo exigido a quienes fueron parte diferente a los solicitantes. O, fundamentar que no hubo contraparte que explicara la imposibilidad de acatar esa exigencia. En consecuencia, la subsanación de la demanda es insuficiente.

Por lo tanto, se rechazará la solicitud. III. DECISIÓN. Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos de la solicitud de exequátur, por haberse allegado digitalmente.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-26 Código de verificación: 94D98551942F733998F349206AB1631978C3F8BA99EDB2FB7FB0DF3C8F1C0A72 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999