AC1061-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00642-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda para la efectividad de garantía real en contra de Andrés Elías Gil Gutiérrez. Atribuyó la competencia territorial a los jueces de Barrancabermeja, «por la naturaleza del asunto, por la ubicación del bien objeto de la garantía real». 2.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que, mediante auto de 18 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia, argumentando que el proceso debe tramitarse en el domicilio de la entidad demandante, de acuerdo a lo contemplado en Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00642-00 2 el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29, ejusdem.
Aunque la parte actora solicitó aclaración, el día 25 siguiente se negó. 3.- En auto del pasado 9 de diciembre, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, también manifestó su falta de competencia y propuso conflicto, tras estimar que la normativa aplicable a este asunto corresponde a la consagrada en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, por tratarse de una controversia relacionada con el ejercicio de un derecho real.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00642-00 3 una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem contempla una «competencia privativa», que impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez de su domicilio, como el del lugar de ubicación de los bienes.
Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes». Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00642-00 4 En dicha providencia se indicó: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 233º del Decreto 663 de 1993), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29, ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, en este caso, prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye el general, el contractual y el real.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00642-00 5 4.- Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a sus sucursales o agencias, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal1.
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el citado numeral 5º del artículo 28, dado que al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social2, así como en la documental anexa, no se encontró registrada alguna sucursal o agencia de la entidad bancaria en Barrancabermeja, donde inicialmente se radicó la demanda. 5.- En ese orden, si la entidad accionante tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta ciudad. 1 CSJ.
AC1991-2021. 2https://ruesfront.rues.org.co/buscar/BANCO%20AGRARIO%20BARRANCABERM EJA Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00642-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que continúe conociendo del proceso.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89264F72927CF4AF5371F55CFAFE7DDE9FDCF456DDDC0CBE7EBEB238391D05B0 Documento generado en 2025-02-28