AC1051-2025 Radicación n° 17001-31-03-006-2022-00214-01 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandado, contra el auto del 29 de octubre de 2024, por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2024, emitida en el asunto en referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Patricia Liliana Serna Toro, Alejandra María Torres Muñoz, Ricardo Augusto, José María y Valentina Rivera Serna, presentaron demanda contra José Silvio Arroyave Buitrago, a fin de que se ordenara el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa del 28 de junio de 2022, sobre «el lote de terreno denominado los mangos», de matrícula Radicación no. 17001-31-03-006-2022-00214-01 2 inmobiliaria número 100-124427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
En sentencia del 19 de febrero de 2024, adicionada en providencia del 7 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales denegó las pretensiones de la demanda, determinación apelada por los demandantes y modificada mediante fallo del 16 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que se ordenó al convocado cumplir el negocio objeto de litigio, suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa y pagar el valor de la cláusula penal. 2.- El demandado interpuso recurso de casación contra esa providencia y en auto del 29 de octubre de 2024, el Tribunal denegó la concesión del recurso extraordinario, al no encontrar satisfecho el requisito de la cuantía del interés para recurrir, toda vez que la resolución desfavorable al recurrente no supera los $1.300.000.000 requeridos para la procedencia de la casación. Al efecto, sostuvo que no era dable tomar el precio convenido en una promesa de compraventa distinta a las que es base de la acción, de la que tampoco hace parte el demandado, sobre todo cuando se adelanta otro proceso Radicación no. 17001-31-03-006-2022-00214-01 3 judicial de la misma naturaleza ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.
La parte interesada planteó recurso de reposición y, en subsidio, queja, para cuestionar que no se tuvieron en cuenta sus manifestaciones en la contestación de la demanda; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales denegó su desvinculación, apoyado en la responsabilidad ilimitada y personal, por tratarse de una sociedad en comandita simple; y el recurso de casación procede para proteger derechos constitucionales, sin importar el interés recurrible. 3.- Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a la Corte, para surtir el trámite del recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso de queja De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar ese pronunciamiento ratificado al desatar la reposición, en orden a constatar su legalidad.
Radicación no. 17001-31-03-006-2022-00214-01 4 2.- Interés para recurrir en casación. De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». El interés para recurrir en casación, entonces, corresponde a la extensión cuantitativa de la pérdida patrimonial que acarrea, para el impugnante, la decisión contraria a sus intereses; lo que, por vía de ilustración, es equivalente al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le fue negado, según el caso, considerando los intereses, frutos, valorizaciones, etc., que se causen hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia1. 3.
Caso concreto 3.1.- El presente asunto es un proceso de naturaleza declarativa, las pretensiones se dirigieron a que se ordenara al demandado cumplir las obligaciones estipuladas en la promesa de compraventa de un lote de terreno, suscribir la correspondiente escritura de compraventa, ajustar el precio según el área del terreno, recibir un local comercial en parte de pago y el saldo restante en dinero, además, pagar el valor de la cláusula penal convenida; lo que revela que los 1 CSJ AC4111-2024.
Radicación no. 17001-31-03-006-2022-00214-01 5 pedimentos y, por ende, las condenas que eventualmente se impusieran, son esencialmente económicas, porque, en uno u otro caso, repercutirían en el patrimonio de los interesados. En primera instancia se negaron esas aspiraciones, decisión que fue modificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación planteado por la parte actora; negó el reajuste del precio y ordenó al convocado: i) suscribir la escritura de compraventa del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 100-124427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad; y ii) pagar $70.000.000 por cláusula penal.
Contra esa decisión el convocado interpuso recurso de casación, el cual no fue concedido por haberse echado de menos el requisito de la cuantía del interés para recurrir, toda vez que el agravio causado al demandado, con esa determinación, ascendía a $770.000.000 ($700.000.000 por precio del inmueble, más $70.000.000, por concepto de cláusula penal), monto que no superaba el tope legal requerido. 4.2.- El quejoso reprocha que el ad quem no hubiese tenido en cuenta sus manifestaciones al contestar la demanda, las cuales, respaldan que su agravio con la sentencia de segunda instancia asciende a $4.500.000.000 que superan la cuantía del interés para recurrir en casación, alegación que no puede ser acogida por las razones que se explican a continuación. Radicación no. 17001-31-03-006-2022-00214-01 6 Ciertamente, el demandado ahora recurrente, edificó sus defensas frente a las pretensiones de cumplimiento contractual, en que la promesa de compraventa objeto de litigio -esto es, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 100-124427 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales- fue simulada y que la realidad era que hacía parte verbalmente de otro contrato de la misma naturaleza.
Explicó que la voluntad real de los interesados era suscribir una compraventa «sobre tres predios adicionales (MI.100- 61761, 100-1564, 100-124394 de propiedad de la sociedad Mario Arroyave e hijos) que midieron 30 hctas», y, por ello, tanto el negocio sobre el inmueble de su propiedad, como el último, respecto de tres predios de titularidad de un tercero, «guardan íntima conexión, pues fueron producto de un convenio verbal encaminado a adquirir 4 lotes en $4.500.000.000».
Añadió que, a pesar de que en el contrato demandado se acordó el precio por hectárea en $116.666.666,66, en realidad se convino «en el contrato de promesa de compraventa con la sociedad, que el precio era de $150.000.000/Hct, sobre las 30- 0000 Hcts que figuraban en las escrituras de los cuatro predios (MI.100-61761, 100-1564, 100-124394 y 100-124427) para un total de $4.500.000.000» y, por consiguiente, el precio real «convenido -dentro de la promesa con la sociedad», fue de $150.000.000 por hectárea, para un total de $900.000.000, «pues el área según promesa, era de 6-000 Hcts».
De lo anterior emerge que el recurrente, por esta vía, lo Radicación no. 17001-31-03-006-2022-00214-01 7 que pretende es que, como en su defensa alegó la simulación de la promesa de compraventa, se entienda que su agravio con el fallo recurrido cobija el valor de tres inmuebles adicionales2, distintos al de su propiedad que fue objeto de litigio3 y, que según su propio dicho, son de titularidad de un tercero,4 solo porque se habían prometido en venta en un contrato paralelo de la misma naturaleza, del que también hacía parte su inmueble;5 además porque entre los interesados en ambos negocios, se efectuó un convenio verbal de transferir todos los bienes en conjunto.
No obstante, como el fallo cuestionado no impartió orden alguna respecto de esos tres inmuebles y, sobre todo, ninguno de ellos es de titularidad del recurrente, no hay lugar a entender que el valor de los mismos encaje como parte del impacto patrimonial padecido por el impugnante a título personal, derivado de lo resuelto en segunda instancia, atendiendo que esa decisión no representa una pérdida económica para él, equivalente a ese valor.
En consecuencia, su interés para recurrir se circunscribe al valor del inmueble objeto de litigio, no solo porque sobre este recae el negocio jurídico cuestionado por el demandado, sino porque fue sobre ese bien que se ordenó suscribir la escritura pública de compraventa, sumada a ello, 2 MI.100-61761; M.I. 100-1564; y M.I. 100-124394. 3 M.I. No. 100-124427. 4 Según la contestación de la demanda esos inmuebles son de propiedad de la Sociedad Mario Arroyave e Hijos S en C., antes Mario Arroyave e Hijos Limitada- 5 0019.
Contestación demanda. Página 49. Cfr. Promesa de compraventa del 28 de junio de 2022, suscrita por la Sociedad Mario Arroyave e Hijos S en C., antes Mario Arroyave e Hijos Limitada-, en calidad de promitente vendedor, con Ricardo Augusto Rivera Serna -demandante en este juicio-, como promitente comprador. Radicación no. 17001-31-03-006-2022-00214-01 8 la condena por cláusula penal.
Cabe recordar que «en lo que concierne con los procesos en los que se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas» (CSJ SC842-2022, reiterado en CSJ AC6626-2024). 4.3.- El ad quem estableció la cuantía del interés para recurrir del demandado en $770.000.000, producto de sumar el precio del citado lote, pactado en la promesa de compraventa ($700.000.000), más la condena impuesta por cláusula penal ($70.00.000).
Y como esa operación aritmética solo se cuestionó en el sentido de que también debía tenerse en cuenta el valor de los tres inmuebles referidos, fracasado ese reparo, se impone estarse a lo resuelto, es decir, a que esa cifra no supera el tope legal requerido de $1.300.000.0006. Cabe agregar que, aun cuando se hiciera de lado lo anterior y se reconociera la «íntima conexión de los contratos» aludidos, como hipótesis sobre la que el recurrente erigió este recurso, tampoco se superaría el monto de la cuantía del interés para recurrir, porque él mismo, cuando contestó la demanda, refirió que «el precio real de la negociación fue pactado en la promesa de compraventa con la sociedad en «$4.500.000.000, correspondiéndole a don Silvio $900.000.000 (resultantes de multiplicar 6-000 Hcts por $150.000.000/hcta). 4.4.
Finalmente, se advierte que el argumento 6 La sentencia de segunda instancia se emitió el 16 de septiembre de 20024, el salario mínimo para esa fecha era de $1.300.000. La cuantía del interés para recurrir es de 1.000 s.m.m.l.v. Es decir, de $1.300.000.000 y por ello, los $770.000.000, fijados como interés del recurrente, no superan el tope legal.
Radicación no. 17001-31-03-006-2022-00214-01 9 consistente en que el recurso de casación procede para proteger derechos constitucionales y, por esa razón, no importa el interés recurrible, resulta infundado, ya que, como quedó visto, el artículo 338 del Código General del Proceso ordena que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando la resolución desfavorable supere la cuantía antes descrita, cosa que no ocurre en este caso. 5.- Conclusión. Como no es posible deducir que la condena impuesta en segunda instancia irrogó al demandado un agravio mayor al monto previamente referenciado, que es bastante inferior al tope mínimo de interés económico para recurrir en casación, previsto en el precepto 338 del estatuto procesal vigente (1000 SMLMV), se concluye que la impugnación extraordinaria fue bien denegada y así se declarará, sin lugar a condena en costas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR bien denegado el recurso de Radicación no. 17001-31-03-006-2022-00214-01 10 casación interpuesto por el demandado, contra la providencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el asunto en referencia. Segundo. Sin condena en costas.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20CE5C8692BB25E8F10C638D38979A06C3F4640187CAC4E8209F5CBF2807D6E2 Documento generado en 2025-02-28