AC1046-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00462-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y Diecinueve Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Libia Candia Cambino, Jean Andrew y Jesús Fabrianny Riascos Zambrano contra Seguros Generales Suramericana S.A. «Seguros Generales Sura».
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores pidieron se declare a la convocada responsable civilmente del incumplimiento de la obligación adquirida en la póliza de seguro de accidentes personales n.º 15786530003183353, y se le condene al pago de $159.809.930 con ocasión del fallecimiento de Jossie Katherine Zambrano Candia, más los intereses de mora.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00462-00 2 2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que la demandada tiene domicilio principal en la ciudad de Medellín, tal como se evidencia del certificado de existencia y representación legal, por ende, corresponde a su homólogo de esta localidad el conocimiento del asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Agregó que la póliza de seguro allegada con el libelo no evidencia el lugar de cumplimiento de las obligaciones de ella derivadas, tampoco que se relacione con una agencia o sucursal en la localidad de Cali, por lo cual es inaplicable los numerales 3° y 5º de la disposición citada. 3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que los promotores eligieron presentar su acción en Santiago de Cali; además las pólizas BAN099223266 y BAN100112693 fueron expedidas en tal municipio, lo cual vincula a la sucursal o agencia de la convocada, Seguros Generales Suramericana S.A. «Seguros Generales Sura», de la mencionada localidad.
Agregó que consultada la base de datos del Registro Único Empresarial y Social «RUES», la accionada tiene sucursales en Cali, lo cual corrobora la conclusión anterior; y que de los elementos de juicio allegados se desprende que la audiencia de conciliación prejudicial intentada por las partes fue realizada el 8 de septiembre de 2021 en Cali.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00462-00 3 CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00462-00 4 ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.
Sin embargo, existen fueros concurrentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subrayado ajeno).
Es decir que para conocer demandas contra personas jurídicas el primer juez llamado es el del domicilio Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00462-00 5 principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00;
AC8666- 2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00). 4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio de la accionada, Seguros Generales Suramericana S.A. «Seguros Generales Sura», tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito genitor, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Además, en concordancia con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, de «[l]os procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal…». Y si bien es cierto que la parte final del mencionado precepto regula que: «[…] cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta», este precepto no resulta aplicable al caso de autos porque, revisado el Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00462-00 6 expediente, no hay prueba de la vinculación de la agencia o sucursal de Seguros Generales Suramericana S.A. en la ciudad de Cali con la expedición del contrato de seguro en que se finca la pretensión. 5.
De otro lado, aun cuando esta Sala ha prohijado que en los juicios originados en un negocio jurídico también es competente el funcionario del lugar en el cual deben cumplirse las prestaciones asumidas por las partes, por disposición del numeral 3° del precepto 28 de la misma obra, el sub examine muestra que la póliza de seguro de accidentes personales n.º 15786530003183353, que sirve de pilar a la petición de los convocantes, carece de estipulación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. que deba ser acatada en la ciudad de Cali, por lo cual no resulta de recibo afirmar que en tal urbe también podía incoarse la acción de que se trata. 6.
Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00462-00 7 Diecinueve Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D0131734B8AD988E4AF9957D66A2CC5A96583928CCD5E452D36078988A45F94 Documento generado en 2022-03-17