Micelio
AC1029-2024 [2024-00384-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1029-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00384-00 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín - Antioquia y Primero Civil Municipal de Garzón – Huila. I.

ANTECEDENTES 1.- La Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S., instauró demanda ejecutiva contra Cristian Eduardo Villamuez Olipio, con el propósito de recaudar la cantidad de $2.410.983, que corresponde al saldo del capital de la suma incorporada en el pagaré n° 2047797, más los intereses moratorios causados [Fls 6-9, 0004Expediente_digitalizado.pdf.]. 2.- El libelo introductorio fue dirigido y radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín, Antioquia, justificándose allí la competencia por el «lugar en donde ocurrió el hecho, por la naturaleza del asunto, por el lugar de cumplimiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00384-00 2 la ob.ligación y por los demás presupuestos procesales de la acción» [Fl. 8, 0004Expediente_digitalizado.pdf.]. 3.- Asignado el asunto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, rehusó el conocimiento, al considerar que en «el acápite de competencia comprendido en la demanda, la parte ejecutante indica que la competencia radica en la ciudad de Medellín por el lugar de cumplimiento de la obligación. Observando el pagaré objeto de cobro, se visualiza que el lugar pactado para cumplirse la obligación es el municipio de Garzón – Huila (…) De lo anterior, se concluye por lo que, a elección de la parte demandante, la competencia recae en los Juzgados Civiles Municipales de Garzón – Huila» (22 nov. 2023) y ordenó su envío a sus homólogos de esta municipalidad [Fl. 52-54, 0004Expediente_digitalizado.pdf.]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «una interpretación integral de la demanda y sus anexos deja entrever que la intención del demandado fue la de radicar la competencia del presente asunto en los jueces civiles municipales de Medellín atendiendo a que ese es el domicilio del demandado (…) Signos de dicha escogencia es que la demanda se encuentra dirigida al juez civil municipal de Medellín (reparto), al igual que el poder otorgado al apoderado judicial y que su radicación se surtiera en la oficina judicial de dicha ciudad, siendo diáfano entonces que el factor de competencia escogido por la entidad ejecutante, fue el domicilio del demandante sin que lo indicado en el acápite de competencia tenga la fuerza suficiente para desvirtuarla (sic) la decisión de la ejecutante» (29 en. 2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00384-00 3 Asentado en aquellos razonamientos, decretó la remisión del legajo a esta Corporación [Fls 98-99,0004 Expediente_digitalizado.pdf.]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00384-00 4 juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527- 2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S., va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré por la suma consignada en el escrito de demanda junto con sus intereses moratorios, por manera que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, concurren dos fueros, esto es, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00384-00 5 general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.

Ante esa alternativa, la demandante tenía la potestad de radicar su ejecución ante los juzgadores de la ciudad de Medellín en donde aseguró, bajo la gravedad de juramento -que se entiende prestado con la presentación de la demanda- que el llamado a juicio tiene su domicilio, o bien en la ciudad de Garzón – Huila sitio acordado por las partes para honrar la obligación. Empero, aunque radicó su demanda ante los estrados de Medellín, para efecto de fijar la competencia señaló que lo hacía «por el lugar de cumplimiento de la obligación», imprecisión que motivó la renuencia de los juzgadores a asumir el trámite», [Fl. 8, 0004Expediente_digitalizado.pdf.].

Pese a esa discrepancia entre el acto de radicación y lo señalado en la demanda, es claro que el ejecutante pudiendo elegir el juez que debe adelantar la ejecución se inclinó por el del sitio donde debía el deudor realizar el pago de la acreencia debida, lo cual encuentra respaldo en el cuerpo del instrumento cartular báculo del juicio coercitivo, pues allí se consignó en su epígrafe: «4.

LUGAR PARA EL PAGO DEL CRÉDITO: Garzón – Huila» y, luego, en su ordinal TERCERO indicó, que la suma recibida por el deudor «a título de mutuo junto con sus respectivos intereses y los cargos por concepto de primas de seguro, serán pagados al ACREEDOR en la ciudad que se menciona en el numeral 4 (lugar para el pago del crédito) del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00384-00 6 encabezamiento y en el plazo que se ha establecido por las partes para el pago de las obligaciones adeudadas» [Fls 16-23, 0004Expediente_digitalizado.pdf.]. 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.

Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del referido pagaré, emerge claro que, atendiendo las específicas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, las partes acordaron que la prestación debida se cumpliera en el municipio de Garzón – Huila, en principio, es pertinente privilegiar dicha urbe. Si bien es cierto el extremo demandante presentó su escrito inaugural en Medellín, indicando que el demandado tiene su domicilio en esa ciudad, lo que facilitaría a éste el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, no se puede pasar por alto esa manifestación contundente de optar por el fuero vinculado al lugar de cumplimiento de la obligación, más aún, cuando el mismo pagaré registra que para el momento de su otorgamiento el domicilio del deudor era Garzón Huila y la dirección que se indica como lugar de 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores.

Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00384-00 7 notificaciones «Calle 13B 3 24, Garzón Huila» corresponde igualmente a esta ciudad, pues coincide con la que se atestó en el título valor, circunstancia que permitiría afirmar que es en esta ciudad donde se facilitaría su localización para enterarlo de las actuaciones judiciales. [Fl. 21, 0004Expediente_digitalizado.pdf.]. 5.- Corolario de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón – Huila para que asuma el conocimiento del pleito ejecutivo, determinación que se comunicará al otro funcionario envuelto en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón – Huila es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a la sociedad convocante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00384-00 8 Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 76E16BDB8757A795885E17DB886067616D1ACDB8FBA54E0182A11812D99D81A9 Documento generado en 2024-03-13