HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1021-2025 Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00095-01 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Rigoberto Rubiano Bautista, frente a la sentencia de 15 de julio de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de declaración de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Sandra Murillo Mejía en contra del censor.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante fallo 15 de julio de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se desató la alzada interpuesta por el recurrente, adicionando la decisión del a quo, en el sentido de «habilitar una vía incidental especial de reparación, con la finalidad de que, previa Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00095-01 2 iniciativa de la parte interesada, si así lo considera, se determinen y tasen los perjuicios irrogados a SANDRA MURILLO MEJÍA, ocasionados por RIGOBERTO RUBIANO BAUTISTA, con observancia de la forma y términos señalados en la sentencia SC5039-2021» y confirmó en lo demás respecto a la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre los extremos procesales, «dentro del periodo comprendido desde el día 7 de febrero de 2009 al 16 de abril de 2021» y consecuente constitución de sociedad patrimonial en dicho lapso, por lo que la declaró disuelta y en estado de liquidación [Archivo: 16 DecisiónApelación.pdf, sub-carpeta: Cuaderno Tribunal, del expediente digital]. 2.- Inconforme, la parte demandada interpuso remedio extraordinario que, tras ser concedido, fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 26 de noviembre de 2024, en el que, además, conforme a lo previsto en el artículo 343 del estatuto procesal, se ordenó correr traslado a la impugnante por el término de ley para presentar la demanda que sustentara la súplica extraordinaria formulada [Archivo digital: 11001311003120220009501-0006Auto.pdf]. 3.- La anterior determinación fue notificada por anotación en estado del día siguiente [Archivo digital: 11001311003120220009501-0007Anexos] y, transcurrido el plazo allí otorgado, el mismo venció en silencio del recurrente, según lo certificó la Secretaría de esta Sala Especializada en informe rendido el 3 de febrero de 2025 [11001311003120220009501- 0009Informe_secretarial.pdf].
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00095-01 3 1.- Al tenor del primer inciso del artículo 343 del Código General del Proceso, admitido el recurso de casación, «en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación»; asimismo, por disposición del inciso tercero ibídem, «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
Por su parte, el artículo 118 ídem, indica que «[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…)». 2.- En el sub lite, se advierte que el auto admisorio fue dictado el 26 de noviembre de 2024 y notificado por estado en los términos del artículo 295 adjetivo, de donde se sigue que el lapso para presentar la sustentación correspondiente inició el 28 de noviembre de 2024 y finiquitó el día 31 de enero de 2025.
Ahora, como se sabe, el término consagrado en el aludido precepto 343 es de naturaleza legal y preclusiva, por ende, su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción de la censura extraordinaria. Así, comoquiera que el extremo interesado desatendió el deber procesal a su cargo, pues tal como lo certificó la Secretaría de esta Sala, «vencido el pasado viernes treinta y uno (31) de enero del año en curso, el término de traslado corrido al demandado RIGOBERTO RUBIANO BAUTISTA, para sustentar el recurso de Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00095-01 4 casación. No hubo pronunciamiento», de suyo trae la ineludible consecuencia prevista por la norma, cual es, la deserción del recurso extraordinario y sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365, numeral 8° del Código General del Proceso).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Rigoberto Rubiano Bautista, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase lo actuado a la autoridad judicial competente.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43FF6881029F6785813D9720F7CDDC669D02BEEE4BB88D23E0B3677A40311EB7 Documento generado en 2025-03-04