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AC1020-2019 [2019-00660-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1285 de 2009Ley 160 de 1994Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00660-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC1020-2019 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00660-00 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, para seguir conociendo del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a Jaibel Correa Manco. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Petitum. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “La Esmeralda”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Turbo (Antioquia). 1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Chinú-Montería-Urabá a 230 Kv”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el mencionado inmueble. 1.3.

Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces promiscuos municipales de Turbo, por ser el lugar donde se sitúa el bien objeto de la demanda. 1.4. El estrado de esa municipalidad dio curso a la solicitud y decretó y practicó pruebas; no obstante, en auto de 21 de enero de 2019 (fol. 123) se abstuvo de continuar gestionándola, porque, de conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, los llamados a zanjar la controversia eran los sentenciadores de Medellín, por ubicarse allí el domicilio de la promotora, entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios. 1.5.

En pronunciamiento de 21 de febrero ulterior (fols. 127-129), la célula judicial de la capital de Antioquia rehusó la competencia, tras advertir, en virtud de lo contemplado en la regla 7ª del precepto 28 de la citada compilación, que el llamado a atenderla es el juzgado de Turbo, por cuanto en el ámbito de su circunscripción territorial se sitúa el inmueble objeto de la acción impetrada. 1.6.

Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2.

Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución. Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria[footnoteRef:1] y jurisprudencial[footnoteRef:2], los factores (a) objetivo;

(b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad. [1: Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss.] [2: Cfr. CSJ SC del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón).] El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza ( ratione materia ) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)[footnoteRef:3]. [3: Cfr. MORALES MOLINA, Hernando.

Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 33; en idéntico sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.] El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio ( ratione personae ); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho.

Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.). El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas.

Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación. El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.

Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden. 2.3. Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio.

Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto. Para tal solución se aplica el factor territorial compuesto por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicial en donde debe ventilarse la causa; para la determinación de tal sede resulta imprescindible atender a los elementos presentes en la litis, esto es, el domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros.

La doctrina nacional[footnoteRef:4] y extranjera[footnoteRef:5], junto con la jurisprudencia[footnoteRef:6], ha clasificado los fueros, desde el punto de vista sustancial, en personal, real ( forum rei sitae ) y convencional o negocial, sin perjuicio de otras sistematizaciones que se han decantado, en virtud de la operatividad o la naturaleza especialísima del litigio[footnoteRef:7]. [4: Véase DEVIS ECHANDIA, Hernando.

Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 2009. Págs. 130 y ss.; y PARDO, Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Antioquia. Medellín. 1967. Paginas 114 y ss. ] [5: CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Composición del Proceso. Trad. de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana.

Págs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1968. Págs. 130 y ss.; ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág. 70.] [6: CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, página 431; Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A007-1998, exp. 6991; A087-1998, exp. 7106-1998;

A004- 1999, exp. 7452; A009-1999, exp. 7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, página 48; A211-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 2009- 01285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974; AC1997-2014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018.] [7: Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc.] El primero, es decir el personal, consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real guarda relación con el sitio en el cual se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso.

El fuero general es el domicilio. El especial se encuentra constituido, entre otras, por la materia del juicio, base fundamental del foro real, y se erige en su más importante excepción, pues lo desplaza o sustituye[footnoteRef:8]. [8: Así: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962.

Pág. 239.] 2.4. Sirven las anteriores consideraciones para dejar sentado que el llamado a conocer de las presentes diligencias es el juzgador de Turbo (Antioquia). En efecto, tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del canon 28 del Estatuto Adjetivo es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa.

La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular. Al respecto, dice Ugo Rocco, en concepto compartido por Devis Echandía: “Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas” [footnoteRef:9]. [9: ROCCO, Ugo.

Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág. 70; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 193-194.] En rigor, la competencia atribuida al juez del lugar donde está la cosa controvertida, es el resultado de una apreciación de conveniencia, hecha, como dice Luis Mattirolo[footnoteRef:10], por el soberano criterio del legislador, por lo cual debe ser estrictamente mantenida en los límites que su autor creyó adecuado asignarla. [10: MATTIROLO, Luis.

Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 568.] De esta manera se consigue mejor la finalidad de los litigios, cual es siempre investigar y acreditar la verdad con el menor costo y sin socavar las garantías de las partes, en especial las del convocado. La expresión inserta al segmento correspondiente: “será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)”[footnoteRef:11], no admite conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, que genere la posibilidad de plantear conflictos con otros fueros o factores.

La Real Academia Española, con sabiduría inquebrantable, alude a “privativos” como: “(…) propio y peculiar singularmente de alguien, y no de otros” [footnoteRef:12]. [11: Art. 28 núm. 7 C.G.P.] [12: Consultable en: http://dle.rae.es/?id=UDMuqRq] No entiende esta instancia definitoria que ante el carácter especialísimo de este fuero, puedan crearse controversias para negarse a tramitar juicios donde el texto es totalmente claro, afectando las prerrogativas de los titulares de derechos reales, generalmente minifundistas o pequeños propietarios, en pro de quien ejerce una posición dominante.

Otra conclusión conduciría a resultados absurdos, por cuanto en los juicios de servidumbres (art. 376 C.G.P.) y en buena parte de los otros donde se discuten derechos reales, verbigracia los de pertenencia (art. 375 ib. ) o los de deslinde y amojonamiento (arts. 400 y ss. ib. ), es manifiesto el interés del legislador en que el negocio sea conocido por el sentenciador del sitio de ubicación del inmueble, al establecer en los primeros la obligatoriedad de la inspección judicial sobre el predio, la instalación de una valla, etc., y en los segundos la necesidad de adelantar la audiencia –precisamente- en ese lugar.

A manera de ejemplo, ¿será razonable, si el tendido eléctrico de una empresa con domicilio en Medellín, con la calidad aducida, lo extiende a Socha o Puerto Asís, obligar al titular del predio sirviente a viajar para plantear la controversia o soportar la acción en la capital de Antioquia? 2.5. En el ámbito del factor territorial, el fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el sentenciador con competencia “(…) en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente”, no siendo dable acudir, “(…) bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos” [footnoteRef:13]. [13: CSJ Auto AC1772, del 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00.

Reiterando lo manifestado en sendos proveídos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00.] Tal circunstancia, entonces, fija la competencia para conocer de la comentada demanda de “declaración de la servidumbre para la conducción de energía eléctrica” exclusivamente –según el propio texto- en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble en el cual se llevará a cabo la servidumbre, es decir en Turbo, con la más absoluta prescindencia de cualquier otra consideración. 2.6.

No son de recibo los argumentos esgrimidos por el juzgador de esa comprensión territorial para desprenderse del conocimiento de las diligencias, como pasa a verse. Si bien en algunos precedentes de esta misma Sala se ha sostenido lo contrario[footnoteRef:14], se precisa, en obsequio a los principios de publicidad y transparencia, en los casos como el presente, no es admisible la invocación del artículo 29 del Código General del Proceso a fin de sobreponerse a la norma inserta en el numeral 10º del canon 28 ibídem. [14: AC2256-2018, exp. 2018-01394-00;

AC1394-00; AC3828-2018, exp. 2017-00728; y AC738-2018, exp. 2018-00171. Entre muchos más.] En rigor, el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros dentro del factor territorial, como el personal y el real.

En los factores, por tanto, el criterio para resolverlo es el de prevalencia, en el sentido de “superioridad o ventaja”, como también se define en el Diccionario de la Real Academia Española; y el de los fueros, la exclusividad, donde al tenor del artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso, la regla general del domicilio, se desplaza por existir “disposición legal en contrario” al foro privativo del numeral 7 del referido canon.

En consecuencia, la controversia en la aplicación de dos foros, al interior del factor territorial, como el personal y el real, el mismo legislador la fija a favor de este último, y el fundamento está en las razones prácticas antes expuestas; en adición, en lo concerniente al subjúdice, porque el Estado Constitucional debe ofertar justicia facilitando al ciudadano afectado con la servidumbre el acceso a la misma y salvaguardándole sus prerrogativas a la defensa, sin trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecho de dominio sobre la cosa y lo humaniza con su trabajo. 2.7.

Lo anterior halla refuerzo en el parágrafo segundo del artículo 281 del Código General del Proceso, que impone la obligación de aplicar los postulados y principios del Derecho Agrario a los procesos que versen directa o indirectamente sobre las relaciones de tenencia y explotación del campo, como -sin duda- lo es el subéxamine. Ese ramo, se deduce de las distintas disposiciones de la vigente Ley 160 de 1994, enfoca la propiedad desde una perspectiva social, vinculada estrechamente a los intereses generales de la Nación, al desarrollo económico del país. Parte de una concepción del sujeto radicalmente opuesta al individualismo propio del Derecho Civil, pues lo mira en su doble dimensión: social e individual.

Concibe al campesino como persona que vive esencialmente de la tierra y de su trabajo; es pobre y padece de estrechas –y muchas veces precarias- condiciones de vida; requiere medios de trabajo, entre ellos la tierra, la asistencia y la protección por parte de las autoridades del Estado, administrativas y judiciales, y de la sociedad misma.

El Derecho Agrario propugna, así, un nuevo concepto de justicia, que la saca, como –con acierto- dice algún autor, “(…) del recinto de las relaciones privadas donde es simplemente conmutativa, para colocarla igualmente en el plano de las relaciones sociales, es decir, aquellas en que el hombre figura como miembro de la sociedad, o de un estamento socioeconómico.

Aparece aquí con un nuevo apelativo: el social” [footnoteRef:15]. [15: VANIN TELLO, Joaquín. Derecho Agrario. Teoría General. Tomo I. Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1985. Pág. 79.] 2.8. La interpretación acabada de hacer, vista en su conjunto, consulta mejor la finalidad de la legislación procesal y sustantiva y deja a salvo los intereses generales y privados, e indemne la equidad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de las normas. 2.9.

Se asignará entonces el litigio al juez del lugar de ubicación del inmueble materia de la imposición de servidumbre. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), al cual se ordena remitir las diligencias, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

Ofíciese. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador 11