Micelio
AC1019-2025 [2020-00344-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1079 de 2015Decreto 171 de 2001Decreto 2651 de 1991Ley 79 de 1988

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1019-2025 Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Reinaldo Salazar Embus para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso de responsabilidad civil que promovió contra la Cooperativa de Transportes del Caquetá y Huila Limitada - Cootranscaquetá Ltda. I. EL LITIGIO A. La pretensión El actor pidió «[d]eclarar civil y patrimonialmente responsable» a la demandada por incumplir las «normas que gobiernan la Cooperativa», específicamente los preceptos 23 -numeral 1º- de Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 2 la Ley 79 de 19881, 16 -numeral 11- (hoy numeral 9) de los estatutos de ese ente2, 57 -parágrafo 1º- y 65 del Decreto 171 de 2001 (estos dos últimos recopilados, en su orden, en los artículos 2.2.1.4.8.6.3 y 2.2.1.4.9.5.4 del Decreto 1079 de 2015); por «1.

La negativa de gestionar la tarjeta de operación y las pólizas RCC y RCE para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros del vehículo de placas SET-012 y [su] correspondiente despacho (…), y 2. Por la suspensión en el rodamiento del vehículo de placas SRC-891[,] ocurrida el 17 mayo de 2018», sin «permitirle seguir trabajando, hasta que se decida (…) la desvinculación administrativa, si es que en gracia 1 «Artículo 23.

Serán derechos fundamentales de los asociados: 1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objetivo social (…)». 2 «ARTICULO 16. Requisitos de admisión de los asociados (…) 9. Un asociado podrá tener en “COOTRANSCAQUETA LTDA.” Hasta 10 vehículos dentro de la Cooperativa sin perjuicio del cumplimiento del Artículo 50 de la ley 79 de 1.988». 3 «ARTÍCULO 2.2.1.4.8.6.

Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo: 1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante el Ministerio de Transporte. 2.

No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Capítulo o en los reglamentos para el trámite de los documentos de transporte. 3. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el programa señalado por la empresa.

PARÁGRAFO 1. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación (…)». 4 «ARTÍCULO 2.2.1.4.9.5. Requisitos para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte los siguientes documentos: 1.

Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos. En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número de las tarjetas de operación anteriores. 2.

Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de la empresa. 3. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos. 4. Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada vehículo. 5.

Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, a excepción de los vehículos último modelo. 6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante. 7. Comprobante de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad recaudadora.

PARÁGRAFO. En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada». Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 3 de discusión llegue a ser en favor de Cootranscaquetá Ltda, o hasta el momento que se pague[n] efectivamente los perjuicios que dé lugar».

En consecuencia, rogó condenar a la pasiva a pagarle la suma total de $697’707.398, discriminada así: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños morales causados, que para el momento de la proposición de esta causa equivalían a $87’780.300; y ii) $609’927.098, por afectación material5 [Folios 7 a 9 - archivo digital 02DemandaAnexos.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia].

B. Los hechos Como soporte de tales súplicas exteriorizó, en síntesis: 1.- Respecto del automotor de placas SET-012, que: 1.1.- Siendo asociado de la Cooperativa convocada, «desde la década de los ochenta», el 21 de julio de 2014, al existir «rutas y horarios disponibles en Cootrascaquetá para ingresar vehículos de transporte público de pasajeros», bajo el amparo del numeral 11 del artículo 16 de los estatutos de dicho organismo, rogó al Consejo de Administración autorización para la inclusión de «un vehículo tipo AEROVANS», la que, según comunicación del día 22 siguiente, le concedió la gerencia. 5 Los perjuicios materiales, en cuanto a cada vehículo, se dividieron así: Vehículo Placa SET-012 SRC-891 Daño emergente 8.413.354 4.347.360 Lucro Cesante 414.456.075 182.710.309 Total 422.869.429 187.057.669 Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 4 1.2.- El 24 de febrero de 2015 solicitó «plazo de un año para vincular un vehículo en la modalidad B, tipo AEROVANS[,] Modelo 1993», frente a lo que recibió respuesta favorable el 4 de marzo posterior, otorgándosele hasta el mismo día y mes de la anualidad siguiente para ello. 1.3.- El 20 de agosto de 2015 deprecó, al referido Consejo, vincular un «vehículo en la modalidad B, tipo AEROVANS», lo que se aprobó el día 24 posterior, según acta n.° 007. 1.4.- Por ello, previa desafiliación de la empresa a la que estaba afecto anteriormente, el 18 de septiembre de 2015 adquirió el automotor de placas SET-012, «NRO.

DE LICENCIA DE TRANSITO: 10010339863 ESTADO (…): ACTIVO, TIPO DE SERVICIO: Público CLASE (…): BUSETA, Información general (…), MARCA: FORD LÍNEA: SUPER VAN E350 XL, MODELO: 1994 COLOR: ROJO BLANCO VERDE, NUMERO DE SERIE: NUMERO DE MOTOR: SET-012 AR, NUMERO DE CHASIS: 1FBJS31MIRHA49180 NUMERO DE VIN, CILINDRAJE: 3500 TIPO DE CARROCERÍA: CERRADA, TIPO COMBUSTIBLE: DIESEL FECHA DE MATRÍCULA INICIAL (DD/MM/AAAA): 29/12/1993». 1.5.- El 10 de noviembre de 2015 pidió a Cootranscaquetá gestionar la tarjeta de operación, así como las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual para ese carro, por estar «disponible para prestar el servicio», a la vez que anexó «licencia del vehículo, soat y técnico-mecánica (…) [,] vigentes para la fecha». 1.6.- El 30 de noviembre de 2015 se le convocó a reunión del Consejo de Administración, la que se realizó el 3 Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 5 de diciembre siguiente, en la cual se le comunicó que la última petición «se enviaría al jurídico», y el día 10 de ese último mes se le dio respuesta -al parecer adversa-, respecto de la cual, según misiva del 10 de febrero de 2017, se rechazaron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que propuso, «con el fundamento que (…) las respuestas que profiere [esa] cooperativa sobre peticiones y solicitudes no son susceptibles de recursos legales». 1.7.- En febrero de 2017 exigió «el despacho» del mismo rodante, así como la data en la cual ello se daría y el trámite de la tarjeta de operación, sin recibir contestación alguna. 1.8.- Por esa situación se quejó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, la que requirió a la Cooperativa «para el despacho del vehículo», y el 1º de noviembre de 2017 reclamó a la última atender ese llamado. 2.- En cuanto al rodante de placas SRC-891, que: 2.1.- La Cooperativa «tramit[ó] en el año 2018» un proceso disciplinario interno en su contra, en el cual dispuso excluirlo «como asociado», «negándose solicitudes probatorias, entre otras vulneraciones de derechos, hechos demandados ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia Caquetá». 2.2.- Estando vigente el contrato de vinculación del vehículo de placas SRC-891 -de su propiedad- a la asociación demandada, cuyas obligaciones siempre honró, sumado a que «presentaba todos los documentos al día (Soat, Tarjeta de Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 6 Operación, Seguros de Responsabilidad civil contractual y extracontractual) y las condiciones tecno mecánicas con el pleno de los requisitos», de forma arbitraria, desde el 17 de mayo de 2018, se suspendió su «despacho», con lo que, injustificadamente, se le impidió «seguir prestando el servicio de transporte público de pasajeros» a través del mismo, en contravía de lo reglado en el parágrafo 1º del artículo 2.2.1.4.8.6. del Decreto 1079 de 2015, según el cual «[l]a empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación». 3.- Igualmente, como hechos comunes a esos planteamientos, consignó que: 3.1.- Desde el año 2015, bajo la gerencia del ente corporativo en cabeza de Fernando Orozco Gil, «ha sido objeto de persecuciones indebidas por parte de Cootranscaquetá», viéndose obligado a «surtir muchos trámites para defenderse, uno de ellos acudir a vía de tutela para recuperar sus derechos como asociado». 3.2.- Con i) «la negativa de gestionar [la] tarjeta de operación y demás documentación para la prestación del servicio público de pasajeros con el vehículo de placa SET012», la cual «ha obedecido a negligencia de los administradores de Cootranscaquetá Ltda.»; y ii) «la decisión de suspender el rodamiento del vehículo de placa SCR891 (sic)», en contravención del «acuerdo cooperativo, el contrato de vinculación, y las normas que gobiernan Cootranscaquetá Ltda»; le han causado cuantiosos perjuicios, morales -«pues ha sido afectado ante todo el gremio trasportador del municipio de Florencia e inclusive el departamento de Caquetá»- y materiales, máxime cuando «ha Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 7 debido incurrir en gastos (…) por concepto de (…) parqueadero, pólizas, conciliación, peritos y demás para el sostenimiento [de los rodantes] y la presentación de esta demanda».

C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia admitió el libelo (10 feb. 2021) [archivo digital 03AutoAdmite.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia] y, notificada la pasiva, replicó la demanda aceptando algunos hechos, negando otros y estarse a lo probado en los demás, igualmente, se opuso a las pretensiones, frente a las que formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación de indemnizar - cobro de lo no debido»; «prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros (objeto social de la demandada) empresa habilitada, y otros»; «mala fe, falsedad, fraude procesal y ocultamiento de hechos y pruebas del proceso»; «indebida acumulación de pretensiones»; y «genérica o innominada incluida la prescripción» [folios 1 a 10 - archivo digital 05Contestación.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia]. 2.- En audiencia de 6 de julio de 2023 el juzgador de primer grado dirimió la instancia, denegando los ruegos del reclamante, a la vez que declaró próspera la defensa nominada «inexistencia de la obligación de indemnizar y cobro de lo no debido» [archivo digital 22 ActaAudienciaSentencia.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia]. 3.- Inconforme, el actor formuló recurso de apelación en esa vista pública, el que oportunamente sustentó ante el ad-quem [archivo digital 10SustentacionRecurso.pdf, subcarpeta: 02SegundaInstancia].

Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 8 D. La sentencia impugnada El 4 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de la segunda instancia al gestor. Liminarmente, abordó las críticas expuestas por el opugnante frente al equipo de placas SRC-891, hallando que, a pesar de asistir «razón al apelante en cuanto (…) que la relación contractual debe ser revisada desde el contexto de la unión Cooperativa que existió entre [é]l (…) y COOTRANSCAQUETA», lo cierto era que se mostraba injustificado «el sustento que tal acuerdo es incondicional e inquebrantable, pues el violar las normas que [lo] rigen (…) repercute en sanciones incluso de exclusión de los socios, situación que haría insostenible las alianzas que hayan derivado de la principal».

Tras esa afirmación, observó que la «inactividad por la cual pasó el [citado] vehículo (…), fue la consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor REINALDO SALAZAR EMBUS, lo que conllevó a [su] exclusión como asociado de la Cooperativa, situación que aparejó la inoperabilidad del automotor», aunque éste «cumplía todos los requisitos para prestar el servicio público de transporte de carretera; no obstante, fue en virtud de la cancelación del acuerdo Cooperativo que se le impidió (…) poder seguir transitando».

En ese sentido, acotó que atinó el sentenciador a quo «al verificar que se había configurado la existencia de cosa juzgada en este caso», al aparecer «acreditado (…) que el demandante suscribió un contrato de transacción con la empresa COOTRANSCAQUETÁ LTDA; por tanto, el proceso administrativo sancionatorio aplicado al demandante, Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 9 junto con sus efectos negativos sobre sus bienes, también cobró ejecutoria», siendo inviable «aceptar que luego de celebrado dicho acuerdo (…)[,] venga nuevamente a solicitar ante la jurisdicción el pago de perjuicios materiales, dado que -se repite- él aceptó el contrato de transacción litigiosa, otorgando con la suscripción de dicho convenio, legalidad al proceso disciplinario».

Así las cosas, advirtió que «la normatividad exigida por el actor para pedir perjuicios materiales de la empresa no encuadra en lo solicitado», porque «el artículo 2.2.1.4.8.6 del Decreto 1079 de 2015, que se refiere a la desvinculación administrativa por solicitud de la empresa, enlista una forma para acabar con el contrato de vinculación con un automotor desde la empresa misma y para ello, menciona que el vehículo debe haber incumplido con el plan de rodamiento, no acreditar oportunamente los requisitos que exige esa misma normatividad y/o negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo»; y ninguno de esos eventos se presentó en este caso, por lo que «dicho trámite no debía ser adelantado por la empresa y menos analizado por el juez de instancia», en tanto que, recalcó, «el vehículo fue afectado por la declaratoria de insubsistencia como miembro de la Cooperativa, que no, porque (…) no cumpliera con alguna de las causales señaladas», de donde «tampoco le era exigible a la empresa permitir el despacho del rodante hasta tanto el Ministerio de Transporte aprobara la desvinculación del automotor».

Expuso que era notable la contribución del actor en la generación del daño, al mantener inoperantes los rodantes, insistiendo «en que se habilitara el servicio a su nombre, aun cuando tenía una sanción que le impedía mantener cualquier vínculo legal con la empresa», pretendiendo que de parte de ésta «se extendiera una respuesta que contraviniera lo dispuesto en el proceso disciplinario»; en tanto que, «a pesar de haber sido informado en varias ocasiones de la Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 10 imposibilidad de habilitar el despacho de su vehículo mientras estuviera registrado a su nombre», persistió en ello, cuando «lo que (…) debió hacer era buscar una solución alternativa, como por ejemplo, gestionar el despacho (…) a través de otra persona o buscar una empresa diferente que le permitiera prestar el servicio».

A continuación, «en lo que respecta al vehículo SET-012», aseveró que aunque el cooperado «se encontraba revestido de amplias facultades para adquirir los beneficios que el acuerdo cooperativo les (sic) ofrecía», también era innegable que éstos «no operan de manera automática, pues los socios de la empresa deben cumplir con los requisitos que establecen los estatutos, las leyes y la Constitución misma, ante las autoridades administrativas de vigilancia y control, para la habilitación de los vehículos que van a prestar el servicio público de transporte de carretera», en consonancia con el precepto 2.2.1.4.8.2. del Decreto 1079 de 2015.6 Con sostén en ello, dijo que «no se trata de un capricho de la entidad o que, ante la vinculación como socio de una persona a una Cooperativa, estas puedan de manera indiscriminada poner a rodar cualquier automotor, tal como lo pretende el actor, quien hace mucho énfasis en la calidad de socio que tenía para la época en la que quería se le diera despacho al carro (…), pero lo cierto es, que dicho automotor no cumplía con las exigencias que trae la norma en cita; esto es, que tuviera un contrato de vinculación con la empresa de transporte y que adicionalmente el Ministerio de Trasporte le hubiese expedido la respectiva tarjeta de operación».

Enfatizó, por ese rumbo, que «no se trata simplemente de ostentar un acuerdo Cooperativo con la empresa de transporte, sino que 6 «ARTÍCULO 2.2.1.4.8.2. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte».

Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 11 también se deben cumplir una serie de requisitos que establece la norma para que se pueda prestar el servicio público de transporte». Sintetizó, entonces, que por tales motivos: (…) la demandada no tiene la obligación de indemnizar al demandante, por cuanto, de las pruebas que militan en el expediente y de la normatividad alegada por el actor tenemos que, respecto del vehículo de placas SCR-891 (sic), a pesar de contar con todos los requisitos para que pudiera prestar el servicio público de transporte, su dueño había sido excluido como socio de la Cooperativa, situación que repercutió en el plan de rodamiento del automotor, sin que el demandante hubiese hecho nada para que se prestara el servicio, solo se dedicó a insistir en que se debía habilitar el rodante para prestar el servicio sin ser socio de la empresa.

Algo más, el vehículo SET-012, ni siquiera cumplía con los requisitos que exige la norma para que fuera habilitado para prestar el servicio de transporte por carretera (…). Finalmente, añadió que era desafortunado el reparo del apelante en punto a que «se presentó un vicio de congruencia, refiriendo que el fallador no tuvo en cuenta el acuerdo Cooperativo para decidir el asunto sometido a su consideración»; dado que, «como se analizó líneas atrás, no basta con el simple acuerdo Cooperativo y que se hayan desplegado algunos actos Cooperativos para que los vehículos pudieran ser utilizados en el objeto social de la empresa, se reitera, sumado a que el transportista debe ser un socio hábil dentro de la Cooperativa se requiere que esta persona cuente con toda la documentación que le exige [la] normatividad que regula la prestación de ese servicio, aspectos que fueron valorados por el juez de primer grado y que desde luego fueron también analizados en esta instancia, por lo que no se avizora vicio alguno que afecte el principio de consonancia que debe existir entre los hechos jurídicamente presentados con la demanda Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 12 y la decisión adoptada» [archivo digital 17SentenciaSegundaInstancia.pdf, subcarpeta: 02SegundaInstancia].

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación planteada por el convocante se erigió sobre tres cargos, uno enfilado bajo la causal primera, mientas que, los restantes, en la segunda, por errores de hecho. CARGO PRIMERO Recriminó la violación directa del parágrafo 1º del artículo 57 del Decreto 171 de 2001 y del canon 3º de la Ley 79 de 1988, por «error de apreciación (…) [y] falta de aplicación».

En cuanto al inicial, afirmó que el fallo hubiese sido distinto de atenderse que, acorde con esa regla, debió permitirse que el rodante de placas SRC-891 continuara prestando el servicio público de trasporte de pasajeros hasta tanto se produjera su desvinculación administrativa, lo que no ocurrió, asumiéndose, erradamente, por parte del ad- quem, que «no debía aplicarse el trámite, por cuanto el contrato estaba vigente, desconociendo con ello el alcance de la norma», cercenando, además, el convenio cooperativo, al validar que, unilateral e inconsultamente, se dispusiera la suspensión de los despachos del rodante.

En punto a la segunda disposición denunciada, atestó que era «de bulto» su inaplicación, toda vez que nada se dijo Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 13 de ella y de haberse auscultado conllevaría a acoger sus súplicas, comoquiera que «es la norma que da paso al ACUERDO COOPERATIVO pactado entre actor y demandada, el cual es el contrato principal (…) que debió el Tribunal haber interpretado y no lo hizo, precisamente por la huerfandad (sic) del contrato al no aplicar[la]».

CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal segunda de casación, acusó la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial, art. 83 de la Constitución Nacional, principio de la Buena Fe, art. 1495, 1602 y 1603 del Código Civil, y los art. 4, 863, 864 y 871 del Código de Comercio, y los art. 58 de la Constitución Política, principio de la Propiedad Privada, art. 669 del Código Civil»; normas que reseñó como «directamente (sic) violadas como consecuencia de error de hecho (…) ante la omisión de valorar pruebas». 1.- Sostuvo que el Tribunal dejó de apreciar, «respecto del vehículo de placas SET-012»: i) Los estatutos de la Cooperativa que en su artículo 16 numeral 11 (hoy numeral 9) le conferían el «derecho a tener en el rodamiento de la empresa m[á]s de un vehículo, situación de hecho que fue desconocida por el Tribunal». ii) La comunicación de la demandada según la cual le suspendía sus derechos como asociado y el fallo de tutela -junto con su corrección- dictado en la acción que entabló para que le fueran restablecidos; que demostraban «la actuación contraria a los principios generales del derecho, buena fe y propiedad privada, de parte de la entidad demandada».

Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 14 iii) Los documentos en regla del citado rodante en torno a la vigencia de su licencia de tránsito, su desvinculación de la empresa a la que previamente estuvo afiliado, su anterior tarjeta de operación, «soat y tecno mecánica vigente al 2015-2016»; soportes de que satisfacía «todos los requisitos para prestar el servicio público de transporte», «se encontraba acto (sic) para prestar el servicio (…) [y] además (…) cumplía los pactos acordados con la demandada en la ejecución del contrato de Acuerdo Cooperativo, y de paso los actos constitu[ti]vos del precontrato», sumados a las comunicaciones intercambiadas con el ente moral en torno a la autorización y aprobación de la vinculación de dicho carro, así como respecto a que esa empresa realizara los trámites para gestionar su tarjeta de operación, las respectivas pólizas de responsabilidad civil y disponer su «despacho»; con lo que dejó «de constituirse en prueba que evidencia la violación a los principios de la propiedad privada y de buena fe». iv) El requerimiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte a la Cooperativa frente al «despacho del vehículo» y la insistencia del actor a ésta para que atendiera ese llamado. v) La «prueba documental denominada Reglamentación del valor de los cupos en Cootranscaquetá limitada, la cual es abiertamente ilegal y que da cuenta del actuar irregular de la demandada contra el principio de buena fe». 2.- Aseguró que el fallador de segundo grado, en cuanto al otro rodante (SRC-891), omitió auscultar: Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 15 i).

La comunicación previa con la que el 29 de agosto de 2016 la demandada lo amenazó «con suspender indefinidamente el despacho del vehículo», así como la misiva según la cual le restringió sus derechos como asociado y el fallo de tutela -junto con su corrección- dictado en la acción que entabló para que le fueran restablecidos; últimos que «mencionó al referirse al vehículo placa SET-012, las cuales, en la misma línea y bajo los mismos argumentos, aplican para el caso de este vehículo de placas SRC-891». ii).

El acta n.° 22 de 24 de noviembre de 2015, en la que la Cooperativa aprobó el «valor para los derechos a rutas y horarios»; indicativa de «actos ilegales realizados por la demandante en la ejecución del contrato de Acuerdo Cooperativo que en vigencia de la calidad de asociado tenía Reinaldo Salazar Embus con la demandada, siendo igualmente un acto que vulnera el principio de buena fe». iii).

El contrato de vinculación vigente de ese rodante para la fecha en que se suspendió su rodamiento y las circulares MT-1350-1-22243 de 23 de abril de 2008 y MT- 20144000282771 de 1º de agosto de 2014, en su orden, sobre desvinculación administrativa de vehículos y cobro por conceptos prohibidos, emitidas, la inicial, por el Ministerio de Transporte y, la segunda, por esa cartera en conjunto con la Superintendencia de Puertos y Transporte. 3.- Como corolario, insistió, que ese acopio suasorio evidenció la «vulneración al principio de buena fe y el de la propiedad privada, que (…) estu[v]o atento a dar cumplimiento al acuerdo cooperativo, que existieron actos constitutivos del precontrato para la suscripción del contrato [de] vinculación del vehículo de plascas (sic) SET- 012, que existió incumplimiento del contrato de acuerdo cooperativo Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 16 establecido en el art. 3 de la ley 79 de 1988, luego la demandada con su comp[o]rtamiento omisivo de finiquitar el contrato de vinculación del vehículo SET012 y de gestionar la tarjeta de operación art. 65 y s.s. del decreto 171 de 2001, y activo frente a no (sic) suspender el rodamiento del vehículo placas SCR-891 (sic)[,] causó daño al demandante que deben ser reparados conforme el art. 1613 del Código Civil, a través de la sentencia sustitutiva por la (…) Corte Suprema de Justicia».

CARGO TERCERO También cimentado en el segundo motivo casacional, imputó al veredicto del cuerpo colegiado conculcación de los mismos preceptos normativos reseñados en el embate anterior, los que, aludió, «indirectamente violad[o]s como consecuencia del error de hecho (…) en el que incurrió el Tribunal» al omitir «reflexionar para examinar el contenido contractual, al calificar en forma indebida el contrato de ACUERDO COOPERATIVO; sacrificar el verdadero sentido de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de vinculación de vehículo automotor placa SRC-891 para el transporte público esencial de pasajeros por carretera, y la imputación indebida de estipulaciones que no se encontraba[n] dentro del contrato de TRA[N]SACCIÓN respecto de la demanda de exclusión del actor como asociado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito». 1.- En desarrollo del ataque, tras acudir a la definición de contrato y algunas de sus generalidades contenidas en los plexos sustantivos patrios de carácter civil y comercial, formuló que el sentenciador, pasando por alto el acuerdo cooperativo, que debió «ser columna vertebral para resolver el caso respecto del vehículo SET-012», dejó de valorar «[su] calidad de asociado (…) al momento de la ocurrencia de los hechos, mismos, que la demandada inclusive también acept[ó]», lo que debió Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 17 sopesar junto con «los actos de ejecución del cauerdo (sic) cooperativo entre las partes (…)[,] que dieron lugar a demostrar el precontrato, hablando (…) del contrato de vinculación de[l] vehículo de placa SET-012, que debía suscribirse entre demandante y demandado dadas las circu[n]stancias de aprobación para que Reinaldo Salazar Embus ingresa[ra] el vehículo a la entidad, lo cual fue debidamente probado»; pero erradamente se exigió «el contrato de vinculación del vehículo SET-012 como único requisito para arribar a concluir, que como no existía (…) no daba lugar a la i[n]demnización».

Por ese camino, asumió que, según el pacto cooperativo que, adujo, absorbe el asociativo de vinculación, frente al «vehículo de placas SET-012», la ausencia del último «no podía considerarse por sí solo para negar las pretensiones de la demanda»; y de cara al otro rodante, dejaron de observarse las cláusulas «segunda, tercera, y cuarta» del convenio de vinculación, en cuanto al compromiso de la empresa de «[c]umplir con todas las normas decretos y leyes que se le exigen (…) para la prestación del servicio», los derechos del propietario de «[e]xplotar las rutas asignadas a la empresa según las frecuencias y horarios contenidos en el plan de rodamiento adscrito a la empresa», y la obligación de ésta de no incurrir en las prohibiciones que «la Constitución y la ley consagren». 2.- Por último, en cuanto al «contrato de transacción litigiosa del 02 de noviembre de 2022», exteriorizó que el fallador le dio un alcance que no tenía, al sostener que «[su] naturaleza (…) dentro de un proceso judicial, era, el dar paso a cosa juzgada, y que por esa razón, haber desistido de la demanda respecto de la legalidad de la exclusción (sic), daba paso para que la misma quedará en firme y no diera lugar a reclamar indemnización alguna»; con lo que desatendió Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 18 la verdadera «intención de los contratantes», quienes en la cláusula primera de ese pacto expusieron que «el DEMANDANTE desiste de los posibles perjuicios que se pudieran generar con la suspensión del despacho de sus vehículos desde el 01 de junio de 2021, la indemnización derivada de la negativa de despacho con antelación a esta fecha (…) no hace parte de esta transacción»; y en el parágrafo de su cláusula quinta anotaron que «[r]especto de la indemnización derivad[a] de la exclusión de Reinaldo Salazar Embus, este contrato no transa todo aquello que comprenda lo anterior al 01 de junio de 2021».

En este apartado, aludiendo a «la posición del Tribunal, de acusar al actor de no haber realizado actos distintos a insistir en el despacho de los vehículos, como era, colocarlos a nombre de un tercero, o cambiarlos de empresa». Agregó, que «llama[ba] altamente la atención» la presencia de tal motivación seguida de los alcances de la transacción, «olvidando que dentro del contrato se encontraba[n] los planteamientos de los cuales adolecía el actor[,] según el Tribunal», pero contradictoramente fue usado para negar sus pretensiones, lo que: (…) riñe con la interpretación del contrato, y máxime si se tiene en cuenta, que fue probado con el interrogatorio de parte rendido por el dem[a]ndado, que para poder disponer de sus vehículos era presionado para desistir de sus demandas y sus pretensiones dentro del proceso judicial derivado de la exclusión, y que al final transó con la demandada y fue como los vehículos ingresaron a prestar el servicio de transporte de pasajeros por carretera en la empresa aquí demandada, y de los cuales el de placas SET-012 desde el año 2015 se le negó el despacho, y al de placas SCR-891 desde el 2018 cuando le suspendió el rodamiento, desconociendo, con estos actos, la demandada, el art. 3 de la ley 79 de 1988, el parágrafo 1 del decreto 171 de 2001, art. 57, art. 22 de la ley 336 Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 19 de 1996, normas que rigen el transporte de pasajeros, lo mismo que el principio de buena fe, lo cual fue debatido y probado al interior del proceso, pero desconocido por el Tribunal para dictar sentencia, y que la torna ilegal. 3.- Fue así, aseguró, como el juzgador plural profirió el veredicto «con sentido de ilegalegalidad (sic), al no haber tenido la prudencia y atinar el verdadero sentido de los contratos (…) de acuerdo cooperativo, vinculación de vehículo y transacción (…), por lo que se dan los resuuestos (sic) para que se anule la sentencia impugnada y se profiera la (…) sustitutiva».

CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, y AC472-2023).

Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 20 medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017; reiterado, entre otras, en CSJ AC3327- 2021; y CSJ AC5520-2022). 2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.

Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ SC 23 mar. 2004, rad.

No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021, AC5521-2022 y AC1699-2024). De donde la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 21 Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Esta Corporación frente a la mentada formalidad ha sostenido que: La exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le imponen al recurrente ubicarse en cada una de ellas para ajustar su reclamación al supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales pretende demostrar el yerro endilgado «exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición» (CSJ AC de 23 de abril de 2013, exp. 2006-00625-01) (AC2922-2019).

Adicionalmente, la exposición de la demanda que sustente el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 22 tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, sin que se puedan confundir o entremezclar, so pena de inadmisión, sin perjuicio de la potestad que tiene la Corte de escindir los cargos que formulados de forma conjunta considere se debieron plantear separadamente en los eventos de violación de norma sustancial, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corporación, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del embate, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.

También se ha indicado que la claridad y precisión que se requiere en cada uno de los cargos impone al contradictor apoyar cada acusación «explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido. de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que " 'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)" (CSJ) auto del 28 de septiembre de 2004)» (AC3769-20 14 de 9 jul 2014, Exp.2008-00530-01). 3.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.

Entre los primeros la Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 23 violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta).

Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 3.1.- La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.

En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396- 2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017).

Significa esto, que este dislate corresponde a pifias de laya estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura, Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 24 «requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea.

(…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, Exp. 2004-00457-01). 3.2.- En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial corresponde a dislates en la valoración fáctica, podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 3.2.1.- En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ AC3327-2021 y AC4947-2022). 3.2.2.- Mientras que el error de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 25 pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC1929-2021, AC3327-2021, y CSJ AC5354-2022).

En estos eventos el opugnador tendrá, entonces, que discutir los razonamientos esenciales y los instrumentos que le sirvieron de cimiento al fallador para finiquitar la contienda, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros, que de no haber ocurrido, otro fuera el desenlace, y la forma en que estos llevaron a la desatención de los preceptos sustanciales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de juzgador, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01). 3.3.- En cuanto a la demostración de los yerros, esta Sala tiene adoctrinado que se deberá inexorablemente Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 26 adelantar «la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista" (G. J. l. CCXLVJ, Vol. 1. pág. 270;

CCXLIX, ll, pág.1338). De este modo, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, "el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia» (CSJ SC056 de 8 de abril de 2005, Rad. 7730).

Frente a la vulneración de normas sustanciales por indebida valoración de las pruebas ha sostenido la Corte que se necesita que: el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada.

(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01). 3.3.1.- Significa esto que cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 27 mostrar el casacionista una simple discordancia ante la reflexión crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar los medios probatorios en los que se basó la decisión. (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.

El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016; criterio reiterado en CSJ AC2588-2021). 3.4.- Sea que la acusación descanse en una presunta violación recta vía o en una transgresión indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.

Es necesario recalcar, con relación a lo primero, que, a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar aquellos con esa calidad; siendo tales, «aquellas que “‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 28 definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’”» (CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01;

CSJ AC, 13 may. 2009, rad. 2003-00501-01; CSJ AC, 9 jun. 2011, rad. 2004- 00227-01; CSJ AC, 18 dic. 2012, rad. 2009-00083-01; CSJ AC6229-2017 y CSJ AC4703-2022). En cuanto a lo segundo, que la modificación introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, la cual eliminó el formalismo de estructurar la que se denominó proposición jurídico completa, no conlleva a tener por satisfecho el requisito con la sola enunciación indiscriminada de cánones sustanciales, sino que se debe mencionar, por lo menos, una de esa clase que haya sido o debido ser cardinal en la decisión. En otras palabras, «(..) no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se materializó la transgresión esos preceptos y la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia. (CSJ AC2531-2020, 5 oct., rad. 2016-2008- 00578-01).

Postura que se justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijando las disposiciones que resultaron desobedecidas o establecer el alcance de la crítica, pues su Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 29 función está delimitada por el señalamiento que haga el censor, de suerte que se confronten las denunciadas con la decisión impugnada, para establecer si se dio o no la inobservancia, máxime que aquél también deberá exponer razonadamente la manera como quedaron desatendidas.

La selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa, sino que «…la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015- 00692-01). 4.- En atención a las anteriores premisas, pronto se advierte la presencia de varios defectos técnicos que echan al traste el reclamo extraordinario, por las siguientes razones. 4.1.- En primer lugar, es patente que dejó de realizarse la recapitulación del juicio en los términos exigidos por el numeral 1º del mencionado precepto 344, esto es, haciendo una exposición de los hechos materia del litigio, incluyendo el resumen de sus actuaciones, principalmente, de la postura de las partes, la sinopsis del veredicto del a quo, los reparos específicos frente al mismo y el compendio de las razones esbozadas por el ad quem para definir el caso, evidenciándose que, en esta oportunidad, en cuanto a lo último, el recurrente, llanamente se circunscribió a referir que el Juzgado «negó las pretensiones de la demanda» y el Tribunal «confirmó la sentencia de primera instancia».

Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 30 De cara a tal deficiencia, que torna inviable la admisión del libelo por la insuficiencia en la exteriorización de la concepción de la disputa, en asuntos con alguna simetría, in extenso, esta Corporación ha razonado: El artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la «designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio», lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.

En esta oportunidad el recurrente se limitó a la «identificación de los sujetos procesales» y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó. De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán. Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada.

El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos. Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 31 Al respecto, frente a similares exigencias en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo que (…) se advierte que el libelo auscultado, adolece de las deficiencias formales y técnicas que pasan a describirse: 2.1.

El numeral 2º del artículo 374 de la última de las citadas obras, exige que el escrito sustentatorio de este medio impugnativo, contenga una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, lo que significa que, por lo menos, deben aparecer con nitidez y adecuadamente especificados, los elementos fácticos en que se soportaron las pretensiones del pliego introductorio de la controversia; los de su contestación, y el sentido de las resoluciones de instancia, todo lo cual brilla por su ausencia en el memorial objeto de estudio (CSJ AC4698-2016) (CSJ AC2852- 2023, criterio reiterado en AC1715-2024). 4.2.- En el cargo primero el censor adujo la infracción directa del parágrafo 1º del artículo 57 del Decreto 171 de 2001 (hoy canon 2.2.1.4.8.6. del Decreto 1079 de 2015) y el 3º de la Ley 79 de 1988, respecto de las cuales la última carece de carácter sustancial, toda vez que se circunscribe a definir el «acuerdo cooperativo», sin que de su contenido se derive la creación, modificación o extinción de relación jurídica concreta alguna.

Si bien la inicial contempla la obligación a cargo de la empresa transportadora de que en los eventos de «desvinculación administrativa por solicitud de la empresa», debe permitir que el vehículo objeto de dicha actuación «continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación», es lo cierto que la crítica por la falta aplicación se centra en que dicha norma «busca protejer (sic) los derechos de los asociados, derivados, no solo del contrato de vinculación del vehículo sino también del contrato de asociación (o de acuerdo cooperativo), de los cuales de bulto se evidencia que esta norma Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 32 proteje (sic) el abuso del derecho, pues de ella claro está delimitado que no puede a mutuo propio, la empresa que está explotando las rutas y horaraios (sic) en la prestación del servicio público de pasajeros, actuar desconoicendo (sic) las normas que lo rigen, y suspender el rodamiento de un vehículo que presenta toda la documentación legal exigida para prestar el transporte público y esencial de pasajeros por carretera, sin cumplir los requisitos establecidos en la norma para poder suspender el servicio de transporte, como en esta caso, suspender el rodamieto (sic) del vehículo placas SRC-891».

Significa esto, que la diatriba del casacionista está construida desde su particular punto de vista personal sobre la aplicabilidad o no de una disposición que regula el fenómeno especifico de la desvinculación administrativa por iniciativa de la empresa transportadora, sin preocuparse por señalar, verbigracia, la visión doctrinal y jurisprudencial, si la había, respecto de la necesidad o perentoriedad de que dicha norma se aplique igualmente en los casos en que no se tramita un proceso de desvinculación del automotor a iniciativa de la empresa transportadora, sino que la inmovilización es consecuencia de otro tipo de actuaciones vinculadas exclusivamente a la relación personal entre las partes.

Y es que el recurrente disiente de la consideración del Tribunal en cuanto a que no le era exigible a la empresa permitir la continuidad de la prestación del servicio al rodante SRC-891, porque no debía aplicarse dicho trámite dado que el contrato de vinculación estaba vigente y que en este caso la falta de rodamiento del automotor era consecuencia de la exclusión que dentro de la actuación Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 33 disciplinaria se impuso a su propietario, y que entonces era este quien debía procurar soluciones alternativas para lograr la movilización. De modo que la exposición del recurrente no pasó de una simple confrontación de pareceres en cuanto a la aplicabilidad de la referida disposición, sin que en modo alguno se hubiera cumplido la carga demostrativa de relievar el error iuris del Tribunal al no aplicar la norma denunciada.

Ello es así, porque el censor se quedó en la mera enunciación de su descontento, en tanto no cumplió la carga de confirmar el carácter sustancial de tal postulación, como lo exige la senda casacional escogida, y patentizar la equivocación del sentenciador de segundo grado y su trascendencia, comoquiera que, aunque refirió que el aparte normativo aludido no se empleó en la causa, omitió justificar por qué las premisas que sirvieron de fundamento al fallo no debían serlo y la contribución de tal circunstancia en el desconocimiento del derecho reclamado, relacionando o haciendo un parangón con los razonamientos del Tribunal contrarios a la ley que pudiera contener la providencia criticada, ligados a la aducida inaplicación normativa invocada, resultando determinante observar que en el caso concreto el análisis de esa Corporación, en punto al rodante de placas SRC-891, se centró en el contenido del acuerdo cooperativo (en cuanto a la suspensión de los «despachos» por la pérdida de la calidad de cooperado del actor) que no por la figura de desvinculación del rodante, reglada en la disposición invocada por el casacionista.

Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 34 Pero es más, en su reclamo el recurrente planteó que «Esta probado que el vehículo placa SRC-891 presentaba todos los documentos para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros por carretera, luego, el deber de la empresa era permitir la prestación del servicio público de transporte, siendo la única opción, para supender [sic) el rodamiento, la desvinculación administrativa, dado que cumplía el carro con todos los requisitos exigidos para operar, como fue reconocido por el Tribunal y además que el contrato de vinculación del vehículo de placa SRC891 suscrito entre el Reinaldo Salazar Embus y Cootranscaquetá Ltda»; además, que según lo acordado en las cláusulas, segunda, tercera, cuarta y sexta del contrato de vinculación, «quedó probado que Cootranscaquetá Ltda se obligó a cumplir con las normas que aplica para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, como lo es el art. 57 del decreto 171 de 2001 en su parágrafo primero, el cual no podía a su discrecionalidad, vulnerarlo, como lo hizo, al suspender el rodamiento del vehículo de placa SRC-891 aquel 17 de mayo de 2018, de propiedad de Reinaldo Salazar Embus, luego, esta (sic) dado para que la Honorable Corte Suprema de Justicia anule la sentencia impugnada y se profiera la sustitutiva, decretando favorablemente las pretensiones del demandante».

Es ostensible que, en ese reclamo el recurrente incursiona en forma indebida en el terreno de lo fáctico, propio de la vía indirecta, con lo cual incurre en entremezclamiento, pues se aparta de las conclusiones probatorias del Tribunal, quien al valorar el referido contrato de vinculación coligió que ante su plena vigencia las disposiciones referidas en el canon 57 parágrafo 1 del decreto 171 de 2001 (ahora artículo 2.2.1.4.8.6. del decreto 1079 de 2015) devenían inaplicables, con lo cual, se desconoció la Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 35 regla prevista el literal a) del numeral 2º del canon 344 ídem, esto es, «Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 4.3.- Las restantes acusaciones no corren mejor suerte, debido a que como incorrección común se advierte que pasó por alto el proponente que, tal como se dejó visto líneas atrás, cuando se acude a las causales primera y segunda de casación, es imperativo que las normas que se aducen quebrantadas sean de tipo sustancial y, además, que constituyan el pilar de la decisión confutada o que, debiendo serlo, no lo fueron.

En efecto, en estos últimos se atribuye a la decisión del Tribunal, trasgresión de los artículos 58 y 83 constitucionales; 669, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil; 4º, 863, 864 y 871 del estatuto comercial; sin embargo, esas disposiciones, en su mayoría, carecen del carácter que se requiere de ellas para que sirvan de apoyo a las causales de casación invocadas.

Ahora, en cuanto a los preceptos de la Carta Política como báculo de los reproches extraordinarios, ha dicho la Sala que «preceptos de esta estirpe [los constitucionales] no dan base por sí solos, a lo menos en principio, para fundar un ataque en casación por la causal primera; no porque carezcan de ese rango sustancial, sino porque son normas cuyo molde jurídico está generalmente desarrollado por la ley, como sucede con el derecho de propiedad a que se refiere el artículo 58 de la Carta Política aquí invocado.

En tal supuesto, entonces, es imprescindible citar los preceptos que desarrollan el mandato constitucional”. (Auto de 16 de agosto de 1995. Exp. 5532)» (CSJ AC, 30 Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 36 ag. 1996, rad. 6144). De ahí que se ha insistido que «Con todo, así una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que ostentan esos preceptos.

Y segundo, que ese canon directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430- 3103-002-2004-00359- 01) (AC5856-2016). 4.3.1.- Los cánones alegados en esta oportunidad no satisfacen tales exigencias, porque el 58 se limita a indicar que se garantiza la propiedad privada, a establecer la función social de la propiedad y a determinar la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa (CSJ AC051- 2008, reiterada en CSJ AC3725-2021, CSJ AC819- 2020, CSJ AC2194-2021, AC2268- 2022 y AC799-2023), y por el mismo rumbo, el 83 ibídem, frente al cual se ha expuesto TAMBIÉN que «carece de la calificación de sustancial, pues se trata de una presunción y se limita a consagrar el principio de la buena fe in genere, mas no a definir una situación jurídica concreta» (CSJ AC2438-2022).

En punto a los artículos invocados del Código Civil, del 669 se ha dicho que «se trata de una norma meramente definitoria» del derecho de dominio (CSJ SC, 30 mar. 2006, rad. 1994- 23434 01; y 14 dic. 2005, rad. 1996-2920-01; citadas en AC, Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 37 18 sep. 2013, rad. 2007-00091-01; y AC4227-2015); otro tanto se ha demarcado en cuanto al 1495 ídem, respecto del concepto de contrato o convención (CSJ AC, 18 dic. 2012, rad. 2003-00034-01); del 1602, que alude «a la validez e invalidez (…) de los contratos, por lo que (…) solo sirven como desarrollo de otras estipulaciones» (CSJ AC, 10 ag. 2011, rad. 2003-03026- 01); y del 1603, se ha especificado que «se refiere a la buena fe contractual, sin que en ninguna parte se ajuste a lo que se ha definido y entendido por norma de derecho sustancial.

Así lo tiene definido esta Corporación en auto 149 de 8 de mayo de 1997, expediente 6460» (CSJ AC, 9 dic. 2003, rad. 18101-01). Finalmente, en cuanto a los preceptos del compendio comercial, del 4 hace referencia a reglas de interpretación de los negocios jurídicos mercantiles, determinando «la prevalencia de las estipulaciones contractuales válidamente convenidas, frente a las normas legales supletivas o a la costumbre mercantil» (SC3941-2020); el 864 cabe decir que aplica similar consideración a la expuesta en torno al 1495 del Código Civil, por cuanto simplemente define «el contrato en general en materia mercantil» (CSJ AC, 6 feb. 2009, rad. 1999-00591-01); y del 871, que también queda comprendido en lo indicado en cuanto al 86 supralegal, comoquiera que «consagra el principio de buena fe en los negocios jurídicos» (CSJ AC3495-2014), limitándose a «imponer, de forma genérica, [su] observancia» (CSJ AC 5865-2021, CSJ AC4034-2021 y CSJ AC1790-2022).

La precedente verificación normativa, como se anunció, permite vislumbrar la ausencia del presupuesto fundamental necesario para acudir a la causal segunda de casación en la Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 38 mayoría de las disposiciones en que se fundaron los ataques; sin embargo, en cuanto a la restante (863 del Código de Comercio) será menester entrar a determinar si los argumentos utilizados en su respaldo tienen la suficiencia para admitir la demanda extraordinaria, a lo que más adelante se procederá. 4.3.2.- En punto del segundo embate su inadmisión aflora impostergable, porque aunque el censor relacionó cuáles eran a su juicio los elementos de convicción preteridos por el Tribunal, separadamente respecto a cada uno de los automotores involucrados (incluyéndose diferentes pruebas documentales, entre ellas los estatutos cooperativos), omitió revelar su contenido objetivo -simplemente las enunció- y realizar el contraste de aquel con lo que dedujo o debió deducir el sentenciador, para así evidenciar el yerro denunciado y su trascendencia. Además, en lo tocante con el rodante de placas SET012, incurriendo en desenfoque, afirmó que el fallador refutado desconoció su derecho estatutario a tener en rodamiento más de un vehículo, cuando esa Corporación en momento alguno efectuó tal atestación, por el contrario, lo que halló, con miramiento en la documental que se afirmó desatendida, fue que el reclamante «se encontraba revestido de amplias facultades para adquirir los beneficios» cooperativos, cosa distinta es que enfatizara que éstos «no operan de manera automática, pues los socios de la empresa deben cumplir con los requisitos que establecen los estatutos, las leyes y la Constitución misma», comoquiera que, se dejó dicho, «no se trata simplemente de ostentar un acuerdo Cooperativo con la empresa de transporte, sino que también se deben Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 39 cumplir una serie de requisitos que establece la norma para que se pueda prestar el servicio público de transporte».

Así mismo, en cuanto a las probanzas enderezadas a dar cuenta que los vehículos tenían su documentación en regla, las comunicaciones intercambiadas de cara a la relación contractual entre los contendientes, comprendidas las relacionadas con la suspensión del censor, la solicitud de restablecimiento de sus derechos cooperativos y los conceptos del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Trasportes; lo cierto es que no se ahondó en su alcance para alterar lo definido, en tanto que el primero fue un aspecto no desacreditado en el veredicto redargüido, a tal punto que, incluso, allí se admitió que el automotor de placas SRC-891 «cumplía todos los requisitos para prestar el servicio público de transporte de carretera»; mientras que de los restantes no efectuó una ilación coherente que desbancara la presunción de legalidad y acierto de que gozan las conclusiones del ad quem.

Resulta oportuno recordar que, con insistencia, esta Corporación ha señalado en cuanto a la demostración de los cargos cuando la acusación se apuntala en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso que, a riesgo de su inadmisión, la sustentación: (…) no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 40 las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ, AC8426-2017). 4.3.3.- Atinente al último cargo, igualmente cimentado en la causal segunda, aduciendo error de hecho, por la valoración deficiente del acuerdo cooperativo, el pacto de vinculación y el contrato de transacción, iguales razonamientos a los precedentes caben, al resultar evidente la ausencia de la «labor de contraste» exigible al recurrente de cara a lo que de esos medios suasorios concluyó el juzgador en contraposición con su contenido objetivo.

Es de resaltar, como atrás se anotó, contrario a lo sostenido en el cargo, que este parte de un supuesto errado cuando indica que el Tribunal desconoció la condición de cooperado del reclamante, en tanto que ésta se aceptó, sin disputas. De igual forma, el reproche es incompleto al restringirse a referir esas pruebas documentales que, en sentir del casacionista, imponían una decisión diferente, sin descender a verificar los motivos por los cuáles las conclusiones probatorias que el sentenciador extrajo de ellas lucían desacertadas, máxime cuando éstas, como lo pretende, partieron del supuesto que le asistía «razón al apelante en cuanto (…) que la relación contractual debe ser revisada desde el contexto de la unión Cooperativa que existió entre [é]l (…) y COOTRANSCAQUETA»;

Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 41 cosa distinta es que más adelante observara que no era que tal pacto confiriera facultades incondicionales a los asociados, quienes, en todo caso, debían ajustarse a las reglas allí convenidas, y bajo su clausulado ratificó las conclusiones del juzgador a-quo en punto al decaimiento de las pretensiones, por ausencia de contrato de vinculación del rodante SET-012 y válida justificación de la denegación de los «despachos» del de placas SRC-891 -que no su desvinculación, como erradamente lo comenta el reclamante-, dada la exclusión que de la cooperativa se produjo frente al actor, previo trámite disciplinario en su contra, cuyos alcances reveló plenos el sentenciador con ocasión de la culminación, por transacción, del juicio en el que se pretendió cuestionar tal actuación sancionatoria, lo que de suyo evidencia que el precepto 863 comercial tampoco era o debía ser fundante de la decisión, lo que aparejaría igualmente su falta de idoneidad para soportar la súplica extraordinaria, al no estar escrutándose la conducta precontractual de las partes y que aparejaría que ninguna norma sustancial soportó las censuras, lo que por sí solo las tornaría inadmisibles.

Ahora, aun cuando el ataque blandido en el aparente cercenamiento del contenido del acuerdo de transacción celebrado entre las partes -con ocasión del cual se puso fin al previo proceso impulsado por el mismo actor contra la acá demandada-, en el que refutaba la legalidad del trámite disciplinario interno que concluyó con su pérdida de la condición de cooperado, en modo alguno rompen el orden lógico expuesto por el fallador en cuanto a que ello dio paso a la cosa juzgada, la plena Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 42 vigencia de la determinación disciplinaria y, por ende, la justificada negativa del «despacho» del vehículo por la no calidad de asociado de su propietario, acorde con los estatutos, que no, se itera, por desvinculación. En ese sentido, cabe recordar que esta Sala ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador, deviene imperativo que «el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ, AC469-2023 y CSJ, AC1405-2023), lo que acá no se halla satisfecho.

Síguese entonces, que la simple inconformidad exteriorizada en este asunto por el recurrente, respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011; reiterada en CSJ, AC1074- 2022). 4.3.4.- Conforme con lo expuesto, es claro que los dos últimos reproches traídos a esta sede excepcional no superan Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 43 la connotación de simples alegatos de instancia, en tanto que se limitan a exponer propuestas variadas de valoración que, en sentir del inconforme, conducían a hipótesis distintas para la definición del litigio, desoyéndose la estricta técnica extraordinaria que le imponía acreditar que la «estimación probatoria» ofrecida por él era la «única admisible», para lo cual, con suficiencia, debía desbancar las motivaciones exteriorizadas en el veredicto recriminado, lo cual no hizo.

En lo tocante con ello, reiteradamente se ha dicho que: ( ) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01; reiterada, entre otras, en CSJ SC495-2023). 5.- Las razones consignadas imponen la inadmisión de las súplicas planteadas por el contendiente en sede extraordinaria.

Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 44 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente integrado con la actuación de la Corte, a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS