AC1016-2025 Radicación n.º 08001-31-03-011-2016-00059-01 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada de Néstor Eduardo y Néstor Andrés Quijano Borelly frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de marzo de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 29 de febrero de la referida anualidad.
Ello, con ocasión del proceso verbal de pertenencia que promovieron contra Representación Ensa S. en C. e indeterminados. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. Néstor Eduardo y Néstor Andrés Quijano Borelly demandaron1 que se declare que adquirieron por prescripción el «bien inmueble ubicado en la Calle 71 # 41-206», de la ciudad de Barranquilla. Además, pidieron ordenar la inscripción de la sentencia correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria. 1 Archivo “0001Demanda” Radicación n.º 08001-31-03-011-2016-00059-01 2 En escrito separado, Sergio Antonio Quijano Rueda2 presentó «demanda de intervención de tercero ad ex excludendum o tercero excluyente».
Solicitó declarar que fue él quien «adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en la calle 71 # 41-206 de la ciudad de Barranquilla». Y su consecuente registro. 2. Posición de los demandados. El curador ad litem3 de Representación Ensa S. en C. e indeterminados manifestó atenerse «a lo que resulte probado». 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla –con fallo del 15 de noviembre de 20224- resolvió «negar las pretensiones» de la pertenencia y de la «demanda AD-EXCLUDENDUM». Inconforme con esa determinación, los demandantes de la usucapión5 impetraron recurso de apelación. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –con providencia del 29 de febrero de 20246- confirmó en su integridad la decisión impugnada. 5.
Recurso de casación. Lo incoó la apoderada de los demandantes7. 2 Archivo “0001DemandaAdexcludendum” 3 Archivo “0017ContestacionDemanda” 4 Archivo “0085Sentencia” 5 Archivo “0086RecursoApelacionSentencia” 6 Archivo “05.SentenciaConfirma” 7 Archivo “07.AvalúoAnexoCasación” Radicación n.º 08001-31-03-011-2016-00059-01 3 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto del 15 de marzo de 20248- negó el recurso extraordinario.
Explicó que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente se puede establecer a partir del avalúo catastral del inmueble, no supera la cuantía establecida para determinar el interés para recurrir». 7. Reposición y recurso de apelación [queja]. Los recurrentes9 formularon «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN». Refirieron que «en el plenario existe un AVALÚO COMERCIAL del inmueble» con el cual se acreditó el interés requerido en casación. 8.
Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal –el 22 de abril de 202410- mantuvo incólume su decisión. Advirtió que «pese a que se presentó… un avaluó comercial, el mismo fue valorado conforme las reglas de los artículos 338 y 339 del C.G.P., y este no cumplía con la cuantía para ser concedido». Explicó que el avalúo presentado «arrojó como resultado un valor de $1.278.872.000», inferior a los 1000 SMLMV que exige el artículo 338 del CGP.
Lo cuales equivalían a $1.300.000.000 para el año 2024. En punto de la alzada, esgrimió que «el auto atacado [esto es, el que negó la casación] no es susceptible de recurso de apelación», motivo por el que lo denegó. 9. Recurso de queja. Insatisfechos con la determinación, impetraron «recurso de queja»11. Alegaron que «tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del 8 Archivo “08.NiegaCasación” 9 Archivo “09.RecursoReposiciónyApelació n” 10 Archivo “10.AutoNoReponeNiegaApelación” 11 Archivo “11.RecursoQueja” Radicación n.º 08001-31-03-011-2016-00059-01 4 predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)».
Y argumentaron que «hubo un error de apreciación por parte del perito evaluador al momento de emitir su dictamen, pero eso no quiere decir que el togado que conduce el proceso no hubiera dado cuenta del error cometido, quien pudo fácilmente subsanar la suma aritmética». 10. El Magistrado sustanciador -con auto del 7 de mayo de 202412- destacó que «el recurso de queja se interpuso en forma directa luego de haberse resuelto el recurso de reposición en contravía a lo preceptuado en el artículo 352 de la misma obra, al no ser presentado en forma subsidiaria del de reposición».
Motivo por el que rechazó el remedio. No obstante, de cara a lo adoptado interpusieron «recurso de súplica»13. 11. Decisión sobre el recurso de súplica. El Magistrado que seguía en turno –el 25 de junio de 202414- consideró que el Dignatario ponente omitió «dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del C.G.P. en el sentido de tramitar [la apelación] como recurso de queja, por cuanto se había denegado el recurso de casación, tal y como lo dispone el artículo 352 del C.G.P.».
Por lo cual, dispuso «DEJAR sin valor y efecto, el numeral 2° del auto de fecha 22 de abril… [y] 07 de mayo de 2024» y «CONCEDER el recurso de Queja subsidiario». 12. Traslado de la queja. El apoderado de Sergio Quijano Rueda15 –«quien presentó demanda de tercero ad excludendum»- se opuso al recurso. Alegó que no se satisfizo el quantum para recurrir y que «lo que busca la parte demandante es 12 Archivo “14.RechazaQueja (1)” 13 Archivo “16.RecursoSúplica” 14 Archivo “18.ResuelveSúplicaConcedeQueja” 15 Consecutivo 5, ESAV.
Radicación n.º 08001-31-03-011-2016-00059-01 5 revivir etapas procesales», comoquiera que allegó la corrección del avalúo de manera extemporánea. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ejusdem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Radicación n.º 08001-31-03-011-2016-00059-01 6 Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ibidem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia. 3.
Tratándose de procesos de pertenencia, el justiprecio se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014- 2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016) (CSJ AC8423-2017, citado en AC034-2023). 4.
En el sub examine, es asunto superado que sí correspondía justipreciar el interés para recurrir en casación. En este sentido, de conformidad con el artículo 338 del CGP y de la revisión del expediente, se observa que con ese Radicación n.º 08001-31-03-011-2016-00059-01 7 propósito los recurrentes -al formular el recurso extraordinario- aportaron el documento denominado «avalúo comercial realizado a un bien inmueble urbano»16.
Esto, en uso de las facultades establecidas en el canon 339 ejusdem. Bajo ese panorama, se anticipa que estuvo bien denegada la casación por cuanto el agravio no superó los 1000 SMLMV que demanda ese mecanismo. Los que para el año 2024 -cuando se emitió la sentencia de segundo grado- equivalían a $1.300.000.000. Ello es así, comoquiera que en el dictamen pericial allegado se concluyó que «EL VALOR COMERCIAL PARA ESTE PREDIO EN UNA NEGOCIACIÓN FUTURA, SERÍA DE: ($ 1.278.872.000) SON MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS»17.De modo que, el recurso no podía abrirse paso. 5.
Ahora bien, se tiene que los recurrentes allegaron un nuevo «avalúo comercial realizado a un bien inmueble urbano»18 al «interponer recurso de queja» -se aclara, uno distinto al arrimado con el ataque en reposición-. No obstante, este documento fue incorporado al expediente por fuera de la oportunidad que prevé el artículo 337 del CGP -en armonía con el canon 339 ejusdem-.
Toda vez que se radicó con posterioridad a «los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia». En efecto, la providencia confutada se notificó en estado del 1º de marzo de 202419. Y éste último dictamen pericial se arrimó el día 26 de abril de 202420, se insiste, mediante un nuevo 16 Archivo “07.AvalúoAnexoCasación” 17 Página 40, Ibídem. 18 Archivo “11.RecursoQueja” 19 Como así lo aceptaron al proponer el recurso de casación, inclusive. 20 Archivo “13.TrazabilidadRecursoQuejayAnexo” Radicación n.º 08001-31-03-011-2016-00059-01 8 memorial con el que formuló el recurso de queja.
Por tanto, resultó extemporáneo y –por contera- no podía asignársele valor demostrativo alguno con esa finalidad. No puede olvidarse que la oportunidad para aportar el dictamen pericial es con la presentación del recurso de casación. Sobre el particular, en un caso de similares perfiles la Sala en AC3062-2023 precisó que …con el recurso de queja se aportó avalúo comercial que resulta extemporáneo, atendiendo el principio de preclusión como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso.
Recuérdese, «la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (…)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017- 02094-00, reiterado AC2382-2022).
En estas mismas líneas, en decisión más reciente se recordó que «la jurisprudencia civil es pacífica y reiterada en punto a que el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera correcta sucedió en el presente asunto (ver, entre otros, CSJ AC4098-2018, 25 sep-. 2018, rad. 2018- 02131, AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073.
AC-2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017- 20086-00).» (AC1388-2019, 23 abr. 2019, rad. 2019-00483, reiterado en AC853-2023). 6. En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.º 08001-31-03-011-2016-00059-01 9 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Néstor Eduardo y Néstor Andrés Quijano Borelly contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de marzo de 2024, en el proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A77ECF1C661A5CDE95804DBC7A4074E29842E2B9B074C1B9940026A6A8EDD6A8 Documento generado en 2025-02-27