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AC1015-2025 [2014-00746-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC1015-2025 Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición impetrada por ORBAZO S.A. frente al auto AC7251- 2024, 16 dic., mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por aquella para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- En el proveído objeto de la petición, esta Corporación declaró la inadmisibilidad del libelo radicado por la solicitante, porque no reunía los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 2 2.- ORBAZO S.A. dentro del término de ejecutoria de la determinación, con sustento en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, pidió aclarar y adicionar la providencia para que se dilucidara lo siguiente.

(i) Su inconformidad la dirigió frente al segundo cargo formulado, puesto que, según su manifestación, sí satisface los presupuestos legalmente exigidos y establecidos por la jurisprudencia «al contener una argumentación y fundamentación diametralmente diferente al primer cargo, no puede seguir la suerte ni el análisis realizado» y, por tanto, requirió un pronunciamiento de manera completa sobre lo allá planteado.

Para corroborar la anterior afirmación, explicó que la Sala se ciñó a «atar» lo sustentado en el primer cargo, en el que censuró la valoración efectuada del material suasorio, con lo esbozado en el segundo cargo, en el que cuestionó la apreciación del interrogatorio efectuado a las partes y de los testimonios recepcionados en la lid, lo que quiere decir que, «la Corte se limitó a estudiar apenas uno de los aspectos controvertidos»; inclusive, no se indicó «cuál era el defecto técnico» de dicho cargo.

(ii) Aseveró que allí enlistó las normas sustanciales transgredidas por el ad quem en el veredicto impugnado, las que «son diferentes a las enunciadas en el primer cargo, motivo por el cual no sería posible trasladar la crítica efectuada (…) sobre tal particular al segundo cargo». (iii) También reprochó el argumento desenfocado que esta Colegiatura atribuyó a la acusación en mención, por Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 3 cuanto, contrario a ello, el Tribunal Superior de Bogotá sí zanjó «sobre el interrogatorio de las partes y, además, sobre la prueba testimonial».

(iv) Finalmente, señaló que ese embate «si es TRASCEDENTE» como quiera que «de romper la sentencia y emitir fallo sustantivo (sic) la Corte sí tendría competencia para reprochar la valoración del Tribunal». Para soportar tal conjetura, refirió que al momento de proponer el recurso de apelación frente a la directriz del a quo, puso de presente su desconcierto «como tercer punto, “LA INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” (…) con claridad y suficiencia que NO estaba probado el incumplimiento (…), tanto así que se dedicó un aparte –visible en la página 14 de la sustentación de la apelación-».

Con base en lo antelado reclamó aclarar y adicionar los motivos en que se fundó la inadmisión de la demanda con que fue sustentado el remedio extraordinario. II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo reglado en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, los autos pueden ser aclarados y adicionados, de oficio o a solicitud de parte, en las mismas circunstancias que lo son las sentencias, esto es, para el primer evento cuando contengan conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella; y, en el segundo si se ha omitido resolver sobre cualquiera de los Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 4 extremos de la litis o respecto de un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o complementación del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas. 2.- Teniendo en cuenta los requisitos establecidos para los mecanismos de la aclaración y adición de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de las rogativas que con ese propósito elevó la recurrente, puesto que el proveído AC7251-2024, 16 dic., no contiene frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, como tampoco se dejó de definir un extremo del litigio o un punto de obligatorio proveimiento. 2.1.- En efecto, en la indicada decisión se resolvió, entre otras cosas: «PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia».

Declaración que no suscita ninguna incertidumbre, porque es clara en cuanto a que el pronunciamiento de esta Corte fue «INADMITIR» los embates que allí se enunciaron. Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 5 2.2.- Tampoco hay confusión en la parte motiva de dicho veredicto, en tanto que los fundamentos que llevaron a la Sala a no impulsar el trámite del «segundo cargo», fueron explicados con nitidez, desprovistos de oscuridad.

Ello es así, porque, en atención a que el presente pedimento únicamente se enfiló frente a ése ítem, se observa que, desde el umbral de las consideraciones, la Corte explicó cuáles eran las exigencias de técnica casacional requeridas para formular un ataque al amparo de la causal segunda del artículo 336 del estatuto procedimental (vía indirecta), requisitos que se hallaron ausentes en el cargo demarcado.

En efecto, en esa oportunidad se preció que ORBAZO S.A. en la demanda dedicó su narración a increpar la actividad valorativa del Colegiado frente a los testimonios escuchados en la contienda, quienes reafirmaron los trámites que se adelantan al interior de la empresa para la radicación de las facturas en las oficinas y el posterior ingreso a la contabilidad; ello, con la finalidad de demostrar que los estipendios perseguidos no eran viables para su cobro.

Empero, frente a esa crítica, esta Corporación observó que esas discrepancias no giraban en torno a la «declaratoria de responsabilidad», cuya temática fue la tratada en segunda instancia, memórese, «la existencia y suscripción del contrato verbal, así como el cumplimiento de los presupuestos de dicha figura jurídica en el negocio jurídico escudriñado.

(…) En suma, el desconcierto de la Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 6 impugnante se dirigió a combatir los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, no más». Con ese raciocinio, se concluyó que, las refutaciones traídas respecto a ese punto, esto es, las relativas a «a las particularidades relevantes que debían rodear los importes anexados», eran asuntos novedosos que impedían su revisión en etapa extraordinaria.

Así se sostuvo: (…) las disputas traídas por la recurrente, fueron aspectos que el ad quem consideró sustraídos de su competencia, al no formar parte de los reparos que soportaron la alzada, lo que impone memorar que el giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede de casación constituye una falencia mayúscula de quien acude a este especial remedio (…).

Inclusive, allí se hizo hincapié sobre los tres pilares desarrollados por el ad quem al momento de solucionar la alzada, a propósito de lo planteado en el escrito que soportó la apelación, a saber: i) La «inexistencia» del convenio demandado, argumentando la orfandad probatoria respecto de los servicios prestados a la accionante y los elementos esenciales de los «contratos de prestación de servicios»; ii) La «inexistencia de acreditación de una obligación que se hubiera incumplido», soportada en que jamás «existió una suma pendiente por pagar a MANOS DE BOGOTÁ LTDA.»; y iii) La «inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad contractual», relativa a la total carencia de los presupuestos de esa clase de responsabilidad.

Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 7 En consonancia con lo antelado, se dejó claro el desenfoque que se vislumbró en la acusación, ya que (…) sus raciocinios no se centraron en las características propias de las facturas para su correspondiente validación, pues, itérese, lo relevante en el sub lite era el esclarecimiento de la responsabilidad civil, luego entonces, los yerros esbozados por la casacionista a través de este mecanismo no tienen asidero, comoquiera que, de un lado, no fue objeto de estudio por el Tribunal y, de otro lado, porque el análisis estuvo cimentado en el origen de la actividad negocial.

Y, para culminar, en relación con el «segundo cargo», igualmente se destacó su intrascendencia, en la medida que (…) si la Corte estudiara de fondo las críticas formuladas por la casacionista y, eventualmente, llegara a la conclusión de que hubo error en el contenido de las facturas y quebrara la decisión del ad quem, al proferir fallo sustitutivo, se toparía con un escollo insalvable: los emolumentos allí cobrados, los lapsos y conceptos allí señalados, fue un asunto que no se planteó en el recurso de apelación, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento a ese respecto desbordaría la competencia de la Corporación como juez de segunda instancia (art. 328 C.G.P.), lo que impediría prohijar solución distinta a la que en casación se controvierte. 3.- Lo ilustrado deja al descubierto que en el referido auto interlocutorio no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o en relación con cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en tanto que fueron examinados cada uno de los mencionados embates, cuyo rechazo se soportó en Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 8 argumentos claros y precisos, conforme a los lineamientos que esta Sala ha decantado en su jurisprudencia. 4.- Por último, la peticionaria, en su alegación, no plantea en estricto rigor la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso; solo viene insistiendo en la viabilidad de los cargos inadmitidos, cuestionando, en parte, los razonamientos que esta Corporación expuso para adoptar tal determinación, proceder contrario al propósito de las herramientas procesales de las que hizo uso, las cuales se crearon para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los citados preceptos. 5.- Por las anteriores razones, no serán acogidas las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por la recurrente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA, por improcedentes, las solicitudes de aclaración y adición del auto descrito en el encabezamiento de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 9 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 949C69A776F12322715C1082B8C9C8D10B7EC6EC7A387780C48BE06C1F817D52 Documento generado en 2025-03-26