Micelio
AC092-2025 [2024-04629-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2272 de 1989Ley 1 de 1976Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

AC092-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot Cundinamarca y Once de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Lady Blanoly Plata Baquero promovió demanda contra Martha Isabel Cuenca Reyes y herederos indeterminados de Humberto Plata Basurto, a fin de que se declare la «simulación de la escritura (…)», mediante la cual, la demandada y el causante, liquidaron su sociedad conyugal; recibida la actuación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, rechazó el trámite por falta de competencia, a su juicio debía ser conocido por el juez que estaba adelantando la correspondiente sucesión, esto es, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el cual, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

II. CONSIDERACIONES Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 2 1.- El factor de competencia territorial El artículo 28 del Código General del Proceso, consagra las reglas para determinar la competencia en atención al factor territorial que «hace relación al lugar del territorio nacional donde debe iniciarse el proceso»1, procurando «allanar a las partes y peticionarios a los inconvenientes derivados de la distancia»2.

Dicha regla establece una pauta general de competencia en procesos contenciosos, el lugar del domicilio del demandado, foro denominado personal que opera «salvo disposición legal en contrario», es decir, aplica siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. 2.- El fuero de atracción del juez de la sucesión El artículo 23 ibidem consagra el denominado fuero de atracción y en estricto sentido establece unas reglas de competencia por conexidad.

Al efecto, dispone: Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten 1 MORALES MOLINA, Hernando.

Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial ABC – Bogotá. 1991. Pág. 36. 2 PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Sujetos del Proceso. Quinta Reimpresión. Abeledo – Perrot. Buenos Aires. 1994. Pág. 368. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 3 de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…) (negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, el legislador supeditó la aplicación del fuero de atracción consagrado en la referida disposición, a la existencia de un proceso de sucesión de mayor cuantía en trámite y por ello, el funcionario que esté conociendo de aquella, tiene competencia para asumir los litigios que tengan relación con las acciones y controversias allí enlistadas (AC1870-2017, reiterada en AC2895-2024). 3.- Asuntos que conoce el juez de la sucesión por fuero de atracción En este punto, es necesario precisar cuáles son los procesos que conoce el juez que adelanta una sucesión de mayor cuantía, por virtud del fuero de atracción, de conformidad con el artículo 23 del Código General del Proceso.

Al efecto, debe repararse que bajo la luz del criterio gramatical de interpretación que «tiene por objeto las palabras de que el legislador se sirve para comunicar su pensamiento»3, los asuntos a que alude esa disposición giran en torno a dos grupos de litigios y acciones: 3 DE SAVIGNY, M. F. C. Sistema de Derecho Romano Actual. Madrid. F. Góngora y Compañía, Editores. 1878.

Pág. 150. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 4 3.1.- Uno de esos grupos lo integran «todos los juicios» sobre derechos sucesorales que «versen sobre»: i) nulidad y validez del testamento; ii) reforma del testamento; iii) desheredamiento; iv) indignidad o incapacidad para suceder; v) petición de herencia; vi) reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias; y vii) controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.

Como puede apreciarse, el juez de la sucesión de mayor cuantía en trámite, es el designado por el legislador para conocer de «todos los juicios» sobre derechos sucesorales que «versen sobre», giren en torno4, traten5 o tengan relación6 con las controversias y/o acciones allí enunciadas. 3.2.- El otro grupo, está conformado por los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, «relativos a»: i) rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma; ii) las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales; iii) revocación de la donación por causa del matrimonio; iv) el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal; y v) controversia sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de 4Diccionario de la Lengua Española.

RAE. https://dle.rae.es/versar?m=form 5Ibidem. 6 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VIII. 31ª Edición. Editorial Heliasta: Buenos Aires. 2009. Página. 383. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 5 la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por ello, el juez de la sucesión de mayor cuantía en trámite, también conoce por fuero de atracción de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, «relativos», esto es, relacionados7 o que aludan8, a las acciones y controversias descritas en esa regla. 4.- El fuero de atracción no contiene un listado taxativo de acciones El artículo 23 del Código General del proceso no contiene un listado taxativo nominado de «acciones», sino que abarca, además, las «controversias» con las que tiene que ver un litigio para que sea atraído por conexidad al juez de la sucesión de mayor cuantía, por las razones que pasan a explicarse. 4.1.- El Estatuto Procesal vigente, no limitó la competencia del juez de la sucesión de mayor cuantía, de la manera que en el pasado estaba restringida la regla de asignación respecto del juez de familia en primera instancia, en particular, en los asuntos sobre derechos sucesorios y el régimen económico del matrimonio. 7 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo.

Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII. 31ª Edición. Editorial Heliasta: Buenos Aires. 2009. Página. 134. 8 Diccionario de la Lengua Española. RAE. https://dle.rae.es/versar?m=form Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 6 A pesar de que el derogado numeral 12 del artículo 5 del Decreto 2272 de 19899, consagraba de manera genérica la competencia de los jueces de familia en primera instancia, respecto «De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales», el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, la limitaba a los asuntos o controversias «exclusivamente» enlistadas10, en la medida que disponía: Competencia especial de los jueces de familia.

Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1o. del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende: a) Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: (…). b) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: (…) (negrilla fuera de texto).

Las referidas limitaciones no fueron incluidas en el fuero de atracción consagrado en el artículo 23 del Código 9 Por el cual se organizó la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones. 10 Artículo 26 de la ley 446 de 1998. Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1o. del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende: a) Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: 1.

Nulidad y validez del testamento. 2. Reforma del testamento. 3. Desheredamiento. 4. Indignidad o incapacidad para suceder. 5. Petición de herencia. 6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias. 7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. b) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: 1.

Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma. 2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. 3. Revocación de la donación por causa del matrimonio. 4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal. 5.

Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 7 General del Proceso. Si bien, reprodujo de manera similar gran parte de esa disposición, eliminó el vocablo «exclusivamente» y conservó los demás que amplían la competencia del juez de la sucesión. Nótese que esa disposición prevé que «[c]uando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre (…), lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a (…)» (negrilla fuera de texto).

Como puede apreciarse, la competencia del juez de la sucesión de mayor cuantía en trámite por fuero de atracción consagrada en el Código General del proceso es más amplia, conoce de los asuntos que versen o tengan relación con las acciones y litigios enlistados de manera enunciativa en el mencionado precepto, dado que en la actualidad no está limitada «exclusivamente» a ellas. 4.2.- La sucesión por causa de muerte «es un modo de adquirir el dominio mediante el cual el patrimonio íntegro de una persona, denominada «causante», se transmite a otra (u otras) llamada “causahabiente”, con causa o con ocasión de la muerte de aquella»11 (negrilla fuera de texto).

Y como «el patrimonio es un atributo de la personalidad consistente en una universalidad jurídica constituida por un conjunto de derechos y obligaciones de carácter económico, vale decir, apreciables en dinero, radicados en cabeza de una persona»12, es indispensable traer al juez de la sucesión todos los activos y 11 SUAREZ FRANCO, Roberto.

Derecho de Sucesiones. Séptima Edición. Editorial Temis. 2019. Pág. 5. 12 Ibidem. Pág. 15. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 8 pasivos del causante, para que una vez pagadas las deudas, distribuya la masa partible. En ese sentido, es que el fuero de atracción del artículo 23 del Código General del Proceso, revela que es una regla de competencia que apunta a que el juez de la sucesión, conozca de los juicios que tengan relación con las acciones o controversias que describe y que puedan alterar el patrimonio del causante, como objeto del proceso liquidatorio. 4.3.- Interpretar erróneamente la regla que consagra el fuero de atracción, genera por demás, un sensible desequilibrio patrimonial entre los herederos o legatarios, que por regla general integran la familia del causante, pues al momento de adelantar el juicio, se pueden hacer de lado litigios que afectan la sucesión. Inclusive, un entendimiento restringido, actualmente resulta incompatible con las garantías constitucionales.

La familia surge en el Estado colombiano como núcleo esencial de la sociedad, conformado por vínculos naturales o jurídicos (artículo 42 Constitución Política), respecto del cual, si bien se propende por preservar su bienestar, supervivencia y conservación, lo cierto es que los lazos que un día se constituyeron entre cónyuges o compañeros permanentes, hijos matrimoniales y/o extramatrimoniales, con el tiempo pueden deteriorarse por la muerte de uno de sus integrantes y este es el momento en el que corresponde a sus herederos, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 9 esclarecer todos los aspectos personales y patrimoniales que se derivaron de dichos vínculos.

Y como la consecuencia de la muerte, en cuanto al aspecto económico, genera dos momentos importantes, el primero, la apertura de la sucesión como «hecho jurídico, consecuente al fallecimiento del causante, justificativo de la transmisión de su patrimonio a sus herederos»13, y el segundo, la liquidación que inicia con «la apertura del juicio de sucesión», donde se cuantifica la masa partible, que se distribuye y adjudica de manera legal entre los sucesores, es necesario que el trámite atienda además, la garantía constitucional al debido proceso, cuya interpretación «debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11 Código General del Proceso).

Por lo anterior, para garantizar el debido proceso, cuando surjan litigios sobre derechos sucesorales o el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es necesario establecer si tienen alguna relación con las controversias que de manera enunciativa consagra el fuero de atracción, como una forma de hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial a los herederos y contener un eventual desequilibrio patrimonial que puede haber entre ellos. 5.- La determinación de los asuntos relacionados con el fuero de atracción 13 SUAREZ FRANCO, Roberto.

Ob. Cit. Pág. 42. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 10 Para establecer que un litigio por fuero de atracción corresponde al juez de la sucesión, es necesario corroborar que tenga relación con las controversias y/o acciones enunciadas en el artículo 23 del Código General del Proceso y para ello, es indispensable analizar la pretensión del demandante.

Por su importancia, ese concepto ha sido objeto de estudio por destacados doctrinantes, quienes se han ocupado de definirlo y de referir las características de sus elementos estructurantes14, respecto de los cuales, han coincidido en que «se compone, por un lado, de un elemento subjetivo (sujetos), y de dos elementos objetivos (el objeto y la causa)» 15.

El elemento subjetivo se deriva de que «son sujetos de la pretensión el demandante (sujeto activo) y el demandado (sujeto pasivo)»16; el elemento objetivo «lo constituye el determinado efecto 14 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Buenos Aires. Uthea Argentina. 1944. Pág. 44. Así, por ejemplo, para Carnelutti la pretensión es «una actitud de la voluntad de uno de los dos sujetos, concretada en la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio.

Esta exigencia es la que se llama pretensión»; ROSENBERG, Leo. Tratado de derecho Procesal Civil. Tomo II. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa – América. 1955. Pág. 30. Por su parte, Rosenberg enseñó que «es una afirmación de derecho o una afirmación de consecuencia jurídica sobre la que solicita, mediate su petición, una resolución capaz de autoridad de cosa juzgada»;

GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo Primero. Introducción y Parte General. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 1968. Pág. 217. Guasp entendió que «es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración»; COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.

Tercera Edición. Buenos Aires. Ediciones de Palma. 1978. Pág. 72. A su turno, Couture explicó que la pretensión es «la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica»;

PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil., Tomo I. Nociones Generales. Segundo Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1986.Pág. 385. Palacio sostenía que es el «acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial (o eventualmente arbitral), y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación»;

DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. TIII. De los actos procesales. Bogotá. Temis. 1963. Pág. 97. Para Devís Echandía corresponde a la «declaración de voluntad del demandante para que se sujete o vincule al demandado en determinado sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos mediante sentencia». 15 PALACIO, Lino Enrique.

Derecho Procesal Civil., Tomo I. Nociones Generales. Segundo Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1986.Pág. 387. 16 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid. Aguilar. 1966. Pág. 220. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 11 jurídico perseguido (cosa o bien y el derecho o relación jurídica que se pretende) y por tanto, la tutela jurídica que se reclama»17; y el elemento causal «consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica»18.

Las premisas anteriores arrojan claridad acerca del concepto de pretensión, sobre todo despejan el camino para entender que, son sus elementos (subjetivo, objetivo y causal) los que deben analizarse en cada caso, para establecer la competencia del juez de la sucesión, por virtud del fuero de atracción. 6.- La acción de simulación del negocio jurídico de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal -litigio sobre propiedad de bienes- Como quedó visto, el juez de la sucesión conoce de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relacionados con el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal.

La inteligencia de esa asignación de competencia encuentra sustento en que el artículo 180 del Código Civil que establece que «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil»; y el canon 1774 ibidem, prevé que «a falta de pacto 17 Ibidem. Pág. 218. 18 PALACIO, Lino Enrique.

Derecho Procesal Civil., Tomo I. Nociones Generales. Segundo Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1986.Pág. 388. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 12 escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título», la cual, se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem).

Por su parte, la separación de bienes a voces del artículo 197 del Código Civil, es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley, y de conformidad con el artículo 203 ibidem, ejecutoriada la sentencia que la decreta, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.

Y como por virtud de la Ley 1 de 1976, se consagró la posibilidad para los cónyuges de disolver su sociedad conyugal, liquidarla y «acogerse al régimen de separación total de bienes, por mutuo acuerdo, valiéndose de la forma solemne, es decir, ante notario por escritura pública»19, emerge que, cuando se cuestiona la existencia de ese negocio jurídico, a través de acciones como de simulación absoluta, se busca que se declare que es el producto de un «concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que ésta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados»20 (negrilla fuera de texto). 19 SUAREZ FRANCO, Roberto.

Derecho de Familia. Décima Edición. Tomo I Régimen de personas. Temis. Bogotá. 2017. Pág.427. 20 Ospina Fernández, Guillermo; OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Segunda reimpresión de la séptima edición. Temis. Bogotá. Pág. 112. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 13 En ese orden, como a través de dicha acción se cuestiona la realidad o existencia del negocio jurídico mediante el cual se produjo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, corresponde a una controversia que tiene relación con la propiedad sobre los bienes, en la que se disputa si son propios o de la sociedad conyugal, que es de competencia del juez de la sucesión de mayor cuantía en trámite, por fuero de atracción. 7.- El caso concreto 7.1.- En el presente caso, la convocante en calidad de heredera de Humberto Plata Basurto acudió ante los Jueces Civiles del Circuito de Girardot para que decretaran la «simulación de la escritura (…)», mediante la cual Martha Isabel Cuenca Reyes y el causante, «habrían liquidado la sociedad conyugal y sociedad patrimonial».

Para la atribución de competencia por factor territorial, refirió que esa municipalidad correspondía al «lugar de fallecimiento del causante», elección que no encaja en ninguna de las pautas establecidas para esa finalidad en el artículo 28 del Código General del Proceso. A pesar de ello, el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot resolvió rechazar la demanda y ordenó remitirla al Juez Once de Familia de Bogotá porque allí era el lugar «donde se tramita o tramitó el proceso de sucesión del causante»; explicó que esa autoridad judicial era la competente por el fuero de atracción establecido en el artículo 23 del Código General del Proceso toda vez que, la controversia tenía relación «con los derechos de sucesión sobre bienes que pertenecían presuntamente al Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 14 causante, y que con la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, entre el causante (…) y la señora (…), la hoy demandante heredera (…) estima quedaron excluidos, procurando con su ahora accionar, regresen al haber del de cujus».

Recibida la actuación por el mencionado Juez de familia, sostuvo que como «lo pretendido en la demanda no corresponde, en realidad, a los asuntos listados en el artículo 23 del C.G. del P., pues lo que busca es que se declare la simulación absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial previamente efectuada, a fin de que se reconozca que ésta pervivió hasta el fallecimiento del causante» (negrilla fuera de texto) y con base en ello, consideró que no era el competente para tramitar ese asunto. 7.2.- El anterior recuento basta para decir que el Juez Once de Familia de Bogotá, no analizó los elementos de las pretensiones de la demanda de simulación planteada por Lady Blanoly Plata Baquero, en calidad de heredera del causante Humberto Plata Basurto, lo que impidió que corroborara que era el competente para conocer de ese juicio por fuero de atracción. Al efecto, se advierte que no tuvo en cuenta el elemento subjetivo de las pretensiones, esto es, que el sujeto activo o demandante formuló sus pedimentos en calidad de hija extramatrimonial y heredera del causante; y que el sujeto pasivo o demandada era la señora Martha Isabel Cuenta Reyes, de quien se adujo, estuvo casada con el padre de la demandante.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 15 En lo que atañe el elemento objetivo, esto es, el efecto jurídico perseguido, a pesar de que se reparó que la demanda contenía una acción de simulación con la que se buscaba «que se reconozca que ésta [la sociedad conyugal] pervivió hasta el fallecimiento del causante», se restó importancia a que la finalidad de esa declaración no era otra que acrecentar el patrimonio del causante.

Véase que, por ello, solicitó declarar «que la sociedad conyugal y sociedad patrimonial que existió entre la señora Martha Isabel (…) y el señor Humberto Plata (…), existió hasta el día 01 de octubre de 2021, fecha en que se dio el deceso del señor Plata». En relación con el elemento causal, se pasó por alto que la demandante refirió haber iniciado el proceso de sucesión de su padre y que relacionó unos activos que aparecían a nombre de Martha Isabel Cuenta Reyes, los cuales «deberían ser incluidos dentro de los inventarios de la sucesión», además que en el negocio jurídico de separación de bienes, era «palpable el dolo con el que actuaron (…), al querer hacer ver que entre los dos había existido una verdadera liquidación de la sociedad conyugal y su respectiva liquidación de la sociedad patrimonial (sic), con el único presunto fin, de defraudar acreedores o posibles herederos».

Y si ello es así, es evidente que la acción de simulación planteada por Lady Blanoly Plata Baquero contra Martha Isabel Cuenta Reyes, correspondía a un proceso relacionado con el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que versaba sobre la propiedad de bienes, en el que se discutirá si estos son propios o de la sociedad conyugal, litigio que es de competencia del juez de la sucesión en trámite, por virtud del fuero de atracción. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 16 7.3.- Cabe agregar, no resulta de recibo que el juez de la sucesión hubiese invocado para repeler la competencia el CSJ AC3743-2017, de un lado, el asunto allí analizado, difiere del presente toda vez que, las pretensiones en esa oportunidad se circunscribieron a la declaratoria de simulación «de contratos de compraventa» de inmuebles del causante; y no recaía, como en este caso, sobre el negocio jurídico de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, como fundamento para controvertir la titularidad.

Como quedó explicado, la competencia del juez de la sucesión es más amplia y conoce de todos los asuntos que versan o tengan relación con las acciones y/o litigios enunciados en el artículo 23 del Código General del Proceso. 8.- Por lo visto, la actuación se remitirá al Juzgado Once de Familia de Bogotá, para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Once de Familia de Bogotá es el competente para continuar conociendo el asunto. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04629-00 17 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot Cundinamarca y a la demandante.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B5C59A546AA106800D8F113857B7CC719B8ED0F2467607D3B823F79BD508D24 Documento generado en 2025-01-22