Rad. n.º 11001-02-03-000-2018-03414-00 AC085-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03414-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataqui (Cundinamarca) y el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el apoderado de la sociedad Arquiblock Prefabricados S.A.S. contra Ingearca S.A.S y los señores Jesús Custodio Acevedo Mahecha y Jorge Eliecer Díaz León.
ANTECEDENTES 1. En el escrito presentado al « JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAQUI (REPARTO) », del que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago» por la suma de $ 11.612.673 por concepto de capital e intereses de plazo y mora desde que se firmó y se hizo exigible la obligación hasta la fecha.
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por ser el lugar de «cumplimiento de la presente obligación es en el municipio de Guataqui» (fls. 1-4 del Cdno 1). 2. La demanda presentada fue asignada al Despacho Promiscuo Municipal de Guataquí - Cundinamarca, su titular, a través de proveído de 14 de septiembre de 2018, resolvió rechazarla por competencia territorial, toda vez que «la dirección aportada en el libelo de la demanda como domicilio del demandado está ubicada en la ciudad de Bogotá, siendo menester que la presente demanda sea conocida por los señores Jueces Civiles Municipales con asiento en esa ciudad.
De igual forma, el titulo ejecutivo base para la ejecución (letra de cambio), tiene anotada como sitio de creación la ciudad capital, estando inmersa su competencia igualmente con arreglo a lo señalado en el numeral 3º del Art. 28 ibídem, que señala que tratándose de procesos originados en negocios jurídicos que involucres títulos ejecutivos será competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación; por lo cual se entiende que se la obligación y el título base de ella se suscribió en la ciudad de Bogotá su lugar de cumplimiento es el mismo, ya que no existe algo que haga `pensar lo contrario», por lo anterior, envió el proceso a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (reparto) (fls. 13-14 ibídem ). 3.
Recibidas las actuaciones, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de 2 de octubre del presente año, manifestó que «Revisado nuevamente el presente asunto, se observa que las pretensiones patrimoniales ascienden a la suma de $11.612.673,00, sin que excedan el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende, es una demanda de mínima cuantía, acorde con el inciso 1º del artículo 25 del C.G.P. En consecuencia, vistas así las cosas, este despacho no puede conocer del libelo impetrado, dado que se trata de un asunto de mínimo cuantía, cuyo trámite le corresponde al Juez Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C.» (fl. 19 ibídem ). 4.
Cumplidos los trámites Pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. que, en resolución de fecha 17 de octubre de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que, «si bien no se discute que acorde con el acápite de notificaciones de la demanda (fl. 4 Cdno 1) el domicilio de la parte demandada lo es en esta ciudad capital, ciertamente la demanda no solo se dirigió al señor Juez Promiscuo Municipal de Guataquí – Cundinamarca (fl. 1 Cdno 1), sino que además se señaló a folio 3 Cdno 1 por el apoderado de la parte actora que el lugar donde debían cumplirse las obligaciones contenidas en la antedicha letra de cambio lo era en Guataquí – Cundinamarca» (fl. 23 ibídem ). 5.
Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante ». Asimismo se estipula que, cuando el demandado es una persona jurídica, el numeral (5º) establece que será competente « el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta » (se resalta). Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un « titulo ejecutivo », conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (se resalta). 3. En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente: 3.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al « JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAQUÍ (REPARTO) », y que de conformidad con lo afirmado por la apoderada de la sociedad, se desprende que el cumplimiento de las obligaciones se llevaron a cabo en dicho municipio. 3.2.
En segundo término, en el acápite de la competencia de la demanda presentada, se hace referencia a que es la autoridad judicial de dicha municipalidad competente en razón del «cumplimiento de la presente obligación», lo cual, en principio, acorde con la facultad de escoger entre el juez del domicilio principal del demandado, de la sociedad demandada o el lugar de cumplimiento de la obligación, optó por este último fuero.
Sin embargo, al revisar el documento base de recaudo ejecutivo, este no refleja claridad sobre el lugar de cumplimiento de las obligaciones que sea en el municipio de Guataquí; sobretodo, que el domicilio principal de uno de los demandados, como es la sociedad está fijado en la ciudad de Bogotá, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal (fls. 2-4 del Cdno 2), por lo que la competencia se determinará en razón del domicilio principal de la sociedad ejecutada, toda vez que de los demandados es la única que se tiene evidencia y certeza sobre su domicilio principal. 3.3.
Así, emerge de lo anterior que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en virtud del fuero competencial, regulado por el precitado numeral 5° del artículo 28 del C.G.P., toda vez que uno de los demandados es la sociedad Ingearca S.A.S, la cual tiene su domicilio principal en dicha capital. 4.
Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la referida demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Promiscuo Municipal de Guataquí - Cundinamarca, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6