SC -T- No Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03434-00 AC082-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03434-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Sandra Milena Echavarría Echavarría, respecto de la sentencia C/7987/2007-6 del Tribunal de Primera Instancia, Sala n° 6, del Poder Judicial de la República y Cantón de Ginebra, Suiza, de 3 de septiembre de 2007, en la que se decretó el divorcio entre la petente y el señor Julien Jordan.
CONSIDERACIONES 1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[footnoteRef:1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación. [1: Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.] En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio: Artículo 606.
Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (…) Artículo 607.
Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional o carezca de los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio. 2.
En el presente caso se tiene que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto la sentencia emanada del Poder Judicial de la República y Cantón de Ginebra, Suiza, se arrimó sin estar debidamente legalizada y traducida, como se explicará a continuación. 2.1. En efecto, la copia del proveído que se anexó a la solicitud de homologación fue autenticada por la Secretario o Escribiente ( Le Greffier ) del Tribunal de Primera Instancia, señora Jane Jaggi[footnoteRef:2], sin que su firma fuera legalizada u apostillada en los términos del artículo 251 del Código General del Proceso. [2: Folio 8 reverso. ] En el expediente únicamente yace la apostilla de un sello suscrito por el señor P. A. Leya[footnoteRef:3], el cual no refiere el contenido del fallo, la exactitud de su reproducción o la autenticidad de la firma de la señora Jaggi.
Luego, hay desconexión entre la apostilla realizada y la autenticación de la sentencia C/7987/2007-6, lo que conducirá a negarle efectos a esta última y al rechazo de la demanda. [3: Folio 9 reverso.] Esta es la conclusión a la cual llegó la Corte en un caso equivalente: (…) es preciso indicar que como no se acreditó el cumplimiento de la aludida formalidad, pues respecto del fallo para el que se pide convalidación no se realizó su legalización conforme lo reglado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, ni se acreditó que se hubiera surtido la apostilla que permite la Ley 455 de 1998 - ya que el sello de apostilla No. 00092712 allegado con aquella no guarda relación con la mencionada sentencia (fl. 204) -, corresponde a la Corte rechazar la demanda que se estudia (AC5940, 29 sept. 2014, rad. n° 2014-01661-00; negrita fuera de texto).
Se rechazará, entonces, la súplica de homologación, en aplicación del citado numeral 3 del artículo 606, en concordancia con el numeral 2 del artículo 607 del mismo estatuto, por las razones expuestas. 2.2. Adicionalmente, se observa que la traducción de la sentencia fue realizada por una persona que carece de las condiciones señaladas en el artículo 251 del Código General del Proceso, lo que conduce a restársele efectos demostrativos.
Esta norma dispone: Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (…) En contravía, la traslación allegada con la demanda no fue realizada por la cartera ministerial competente, un profesional designado judicialmente o un intérprete oficial, sino por la señor Inés Hidalgo-Chatelain[footnoteRef:4], « traductora jurada para las combinaciones lingüísticas siguientes francés-español y español-francés » en la República y Cantón de Ginebra[footnoteRef:5], no recocida en Colombia. [4: Folio 14.] [5: Folio 15.] Y es que una verificación del listado que al efecto lleva el Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:6] permite advertir que su nombre no aparece allí registrado, por lo que carece de habilitación para fungir en el país como intérprete autorizado. [6: Disponible en el sitio web https://tramites.cancilleria.gov.co/ciudadano/ directorio/traductores/traductores.aspx] Recuérdese que por traductor oficial se entiende la « persona idónea, autorizada y acreditada ante las entidades reguladoras de traductores e intérpretes para realizar traducciones oficiales » (numeral 6 del artículo 2 del decreto 3269 de 2016, negritas fuera del texto), para lo cual deberá «… inscribirse en el directorio de traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de prestar un servicio de consulta a los ciudadanos que lo requieran …» (artículo 7 ibidem).
Tal deficiencia impone el rechazo del trámite, pues significa que no se allegó copia de la sentencia debidamente traducida, como era imperativo para dar impulso a la actuación y permitir la verificación de los requisitos para el exequatur. Esta Sala tiene dicho: (…) se observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibídem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por N. F. WESTERA B. Tr., respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00). Se impone rechazar, por esta nueva causal, la solicitud de homologación, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del nuevo estatuto procesal civil. 2.3.
De otro lado, en la sentencia foránea se indica que el señor Julien Jordan tenía un « haber de previsión profesional acumulado durante el matrimonio »[footnoteRef:7], sin detallar su composición o, por lo menos, la ubicación de los bienes que lo integraban. [7: Folio 11.] Dado que en los demás documentos tampoco se precisan cuáles eran los bienes conyugales, no es posible establecer si la sentencia cuyo reconocimiento se solicitó afecta derechos reales sobre bienes ubicados en Colombia, pues de hacerlo debería rechazarse la solicitud en virtud del principio de territorialidad. 2.4.
Por último, los sellos de apostilla y del departamento de seguridad que reposan a folios 9 (reverso) y 14, no fueron traducidos, por lo que no puede otorgárseles mérito de convicción en el presente proceso. Recuérdese que, según el artículo 104 ibidem, « [e]n el proceso deberá emplearse el idioma castellano ». 3. La demanda, en adición, desconoce algunas de las exigencias consagradas en el artículo 82 ibidem, por cuanto: (a) No indicó el número de identificación de la convocante y del señor Julien Jordan, así como la dirección electrónica de notificaciones de este último;
(b) Las pretensiones no son precisas, pues faltó pedir que, en caso de admitirse el exequatur, se ordenara la inscripción de la sentencia de divorcio en el registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de la demandante; y (c) Según el artículo 89 ibidem, la demanda debió adjuntarse como mensaje de datos, sin que se advierta que ello se hiciera a través de un CD-rom o cualquier otro mecanismo electrónico de almacenamiento de datos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Sandra Milena Echavarría Echavarría, respecto del decreto judicial de divorcio C/7987/2007-6 de 3 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado de Primera Instancia, Sala n° 6, del Poder Judicial de la República y Cantón de Ginebra, Suiza.
Segundo. Por Secretaria dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso. Tercero. Reconocer personería jurídica a Eliana Restrepo Yepes como apoderada judicial de la demandante, en los términos del poder que obra a folio 1 de la foliatura. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 2