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AC064-2025 [2024-05757-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC064-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05757-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Primero Civil Municipal de Arauca. I.

ANTECEDENTES 1.- Proyecciones Ejecutivas S.A.S., invocando la condición de «endosatario legítimo de Colombia Telecomunicaciones SA ESP - Movistar», instauró demanda ejecutiva contra Hernando Montoya Melo, con el propósito de obtener el pago de las sumas insolutas incorporadas en el pagaré n.° 1530 [archivo digital 03EscritoDemanda]. 2.- En el escrito introductorio, presentado ante el reparto de los Jueces de «Pequeñas Causas [y] Competencias Múltiples de Villavicencio», se indicó fijar la competencia «por la ubicación del demandado» [folio 4 - archivo digital 03EscritoDemanda].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05757-00 2 3.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de la capital metense se rehusó a conocer el pleito y ordenó su envío a sus homólogos del municipio de Arauca, con apoyo en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, al advertir que en el libelo genitor se indicó que la competencia estaba dada «por la ubicación del demandado», agregando allí, que éste tenía su domicilio en dicho lugar (18 jun. 2024) [archivo digital 13AutoRemitePorCompetencia]. 4.- El Primero Civil Municipal de Arauca también se negó a asumirlo, invocando la regla 3ª del citado precepto, porque, aseveró, «la parte actora aspira [que] el recaudo de la prestación dineraria (…) sea en el lugar del cumplimiento de la obligación, al punto que interpone recurso de reposición contra el auto que rechaza la demanda», siendo «acertada su elección» de acudir ante el funcionario de la ciudad de Villavicencio, comoquiera que en el documento báculo de cobro se estipuló ésta «como el lugar de residencia y de cumplimiento de la obligación».

Basado en esos razonamientos trabó el conflicto, ordenando el traslado del legajo a esta Corporación (5 dic. 2024) [archivo digital 03AutoRechaza-ConflictoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05757-00 3 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destacó). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subrayó). 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo vigente la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo disposición en contrario, como ocurre, por ejemplo, en aquellos juicios originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.

Quiere ello decir, que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05757-00 4 optar por cualquiera de las dos alternativas mencionadas, dado que no existe competencia privativa. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (énfasis añadido - CSJ, AC4412-2016; reiterado, entre otros, en CSJ, AC269-2023;

CSJ, AC1941-2024; CSJ, AC2481-2024; y CSJ, AC7331-2024). 4.- En el sub-lite es irrefutable que el litigio planteado por Proyecciones Ejecutivas S.A.S. va dirigido a obtener el cobro forzado de las sumas incorporadas en un pagaré otorgado por Hernando Montoya Melo. Según se indicó en la demanda, la obligación reclamada tiene su origen en el contrato de prestación del servicio de telefonía que el deudor celebró con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., de ahí que «dentro del contrato se encuentra inmerso el pagaré No, 1530, el cual garantiza la obligación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05757-00 5 contraída por el suscriptor» [archivo digital 03EscritoDemanda].

Sin embargo, revisada dicha documental se advierte que ni en el referido contrato, pero sobre todo en el pagaré, aparece señalado el lugar del domicilio del demandado, que permitiera establecer que éste se ubica en la ciudad de Villavicencio - Meta. Afirmase esto, porque en el citado convenio sólo se indica el sitio en el que el suscriptor recibirá correspondencia, «DIR.

CORRESPONDENCIA Cll 20 #15-60 El remando CIUDAD V/cio», lugar que coincide con el de la prestación del servicio. Empero, en el pagaré no se registró dato alguno al respecto, ni siquiera lo referente al lugar en el que se debería cumplir la obligación, pues dicho apartado se dejó en blanco [folio 1 - archivo digital 06AnexoDemanda]. Consecuente con esto, aunque la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados civiles del municipio de Villavicencio, es insoslayable que en el acápite de competencia del escrito inaugural claramente se precisó que la competencia se atribuía por «la ubicación del demandado», a la vez que, en el apartado de notificaciones, de forma expresa, se indicó que el domicilio de éste se hallaba en el municipio de Arauca [folio 4 - archivo digital 03EscritoDemanda]. 4.1.- Si esto es así, si bien la acreedora tenía en su haber la potestad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del demandado, acorde con la regla general de competencia del numeral 1° del artículo 28 del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05757-00 6 Código General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3 del mentado precepto, ante tales alternativas, optó por la primera, destacando que al dejar en blanco el espacio correspondiente del título valor, de elegir esta posibilidad, vendría aplicable la regla contemplada en el canon 621 del Código de Comercio, según la cual, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», como en innumerables casos lo ha dejado dicho esta Colegiatura (ver, entre muchos otros CSJ, AC6498-2024); y como en el pagaré la condición de creador la tiene el deudor, pues sólo con ocasión de su manifestación de voluntad de pagar una suma determinada en favor de un tercero surge la obligación cambiaria, ante el silencio del instrumento el cobro se debe adelantar en el lugar de domicilio de éste.

Síguese entonces que, pese a que el ejecutante radicó su demanda ante los estrados de Villavicencio, sin margen duda, de manera categórica, consignó que fijaba la competencia, se itera, por «la ubicación del demandado», que, como se dejó dicho, el mismo anotó, correspondía a Arauca. 4.2.- En ese orden, una vez la sociedad ejecutante eligió a los jueces del domicilio del deudor, esto es, Arauca, compete al funcionario de esta municipalidad impartir la tramitación respectiva, amen que al soportarse el cobro forzado en un título valor -pagaré- la radicación ante los estrados de Villavicencio -lugar de prestación del servicio acordado en el contrato que dio origen de la obligación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05757-00 7 reclamada- desatiende aquellas prerrogativas fijadas por el legislador para la definición del Juez natural en asuntos como el examinado. 5.- Y es que, para la Corte resulta patente que la intención de la compañía convocante fue impulsar el escrito genitor ante los juzgados del domicilio del interpelado, denunciando como tal la ciudad de Arauca, careciendo de entidad para alterar aquella elección la radicación de su demanda en lugar diferente -Villavicencio-, sin perjuicio de la facultad que tiene el demandado para controvertir aquellas atestaciones a través de los mecanismos autorizados por el legislador.

A ello debe agregarse que el juzgador araucano, aunado a que refirió la presencia de un inexistente recurso de reposición frente al proveído de su homólogo de la capital del Meta (que, en todo caso, de haberse propuesto, hubiese sido improcedente - artículo 139 del Código General del Proceso), parece asimilar indebidamente los conceptos de domicilio y residencia, que desde el aspecto jurídico son disimiles, pues, «a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida».

Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí». En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»» (CSJ, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05757-00 8 AC3518-2020; reiterado en CSJ, AC3999-2021; y CSJ, AC3152-2023).

Nótese, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca declaró su incompetencia con fundamento en que, según lo consignado en el título valor -no en la demanda-, «se estipuló la ciudad de Villavicencio, Meta, como el lugar de residencia y cumplimiento de la obligación», lo cual carece de asidero ya que, como antes se vio, sólo en el «contrato de prestación del servicio de valor agregado de internet» se hace referencia a un lugar para recibir correspondencia y para la prestación del servicio solicitado, mientras que en el pagaré nada se indicó y en parte alguna del escrito inicial se afirmó con contundencia que el pretenso ejecutado tuviera allá el asiento principal de sus negocios, siendo que, por el contrario, se sostuvo que era en Arauca.

De lo anterior se colige que se equivocó el funcionario judicial de Arauca al abdicar de su competencia, pues no sólo desconoció que era el llamado a atender el asunto de acuerdo a la regla de asignación seleccionada por la entidad demandante -esto es, la del numeral 1º del citado artículo 28- ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, sino, además, confundió la noción de domicilio con la de residencia. 6.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le confiere, la sociedad actora escogió que el llamado a tramitar el asunto era el Juez del domicilio del demandado, ubicado en Arauca, es éste y no el de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05757-00 9 Villavicencio, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de aquel lugar, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que le dé el trámite de rigor.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y a la ejecutante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9165EDE563FDD3268348B84AC81AE108CD10E5122D78121256CF92B7CDF1EAB3 Documento generado en 2025-01-21