HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC063-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05535-00 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Villavicencio. I.
ANTECEDENTES 1.- Henry Polanía Caballero instauró demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Protección Agropecuaria Compañía de Seguros S. A. – PROAGRO S. A. (México), con el propósito que, entre otras cosas, se declarara: i) «la existencia del contrato de seguro representado en las pólizas agrícolas Nos. 8-MET- 1-1372 y 8-MET-1-1373 expedidas en junio 28 de 2022, siendo tomador y beneficiario HENRY POLANIA CABALLERO (…) y asegurador PROTECCION AGROPECUARIA COMPANIA DE SEGUROS S.A» ii) «la ocurrencia del siniestro asegurado por acaecimiento de los riesgos amparados de inundación y falta de piso que afectaron los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05535-00 2 predios asegurados». iii) «que en vigencia de las pólizas agrícolas Nos. 8-MET-1-1372 y 8-MET-1-1373 de 2022 ocurrieron los siniestros contemplados en el contrato de seguro respecto de los riesgos de inundación y falta de piso que afectaron los predios asegurados» iv) «que la aseguradora PROTECCION AGROPECUARIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (MEXICO), es civilmente responsable en forma contractual de los perjuicios causados a HENRY POLANIA CABALLERO, como consecuencia de la ocurrencia de los siniestros asegurados». v) «el incumplimiento de la compañía aseguradora PROTECCION AGROPECUARIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, al no cancelar al tomador y beneficiario HENRY POLANIA CABALLERO los perjuicios causados con ocasión de la ocurrencia del siniestro asegurado».
El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, sin justificar la atribución de competencia territorial a los falladores de esa locación [archivo digital 001]. 2.- El libelo correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, que lo rechazó y ordenó su remisión a los sentenciadores de la misma categoría de Villavicencio, en virtud del numeral 1º del artículo 28, afirmando para el efecto que: (…) [la] sociedad demanda tiene su domicilio principal en México, entidad debidamente autorizada e inscrita en el Registro de Entidades Aseguradoras e Intermediarios de Seguro Agropecuario Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05535-00 3 del Exterior (RAISAX), de la Superintendencia Financiera de Colombia, para emitir pólizas de seguros que cubran riesgos agropecuarios en Colombia.
De modo que, dicha compañía no está constituida en Colombia, por ende, carece de domicilio y residencia en el País, sin que puede ser sustituye (sic) o reemplazado por domicilio y residencia de la Dra. Rebeca Herrera, ya que tal representación legal, según lo consignado en la repuesta a la petición, está limitada para ante la Superintendencia Financiera de Colombia en todo lo relacionado con el registro RAISAX, lo que, “no incluye la posibilidad de ejercer otros actos de representación, como serían la recepción de notificaciones judiciales o extrajudiciales (distintas de las que emanen de ña (sic) SFC) y tampoco está autorizada para conciliar en nombre de ProAgro”. 3.- Al recibir en tal virtud el negocio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la última circunscripción mencionada, inadmitió la postulación inicial, para que el convocante adosara el certificado de existencia y representación legal de la demandada y «acorde con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Comercio, allegar[a] el acto o la resolución en la que se indi[cara] el domicilio principal escogido por la demandada Protección Agropecuaria Compañía de Seguros Proagro S.A. y la designación del mandatario general que, entre otras cosas, tenga “personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales”» [archivo digital 0023]. 3.1.- En el escrito subsanatorio, el gestor recalcó que, en los mandatos especiales otorgados a abogados colombianos, les concedió la facultad de (…) [r]epresentar a la sociedad ante cualquier autoridad jurisdiccional o judicial en toda clase de procesos, juicios, trámites, diligencias, etcétera, como demandante o demandado, tercero con o sin interés, llamado en garantía, requerido, o en general, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05535-00 4 cualquier calidad, sean actos civiles, comerciales, laborales, penales, contenciosos administrativos, o constitucionales, así como ante tribunales de arbitramento, centros de arbitraje y conciliación, teniendo las facultades de transigir, conciliar, desistir, sustituir total o parcialmente y reasumir, presentar e interponer recursos, y las demás necesarias para que la sociedad nunca quede sin representación en ningún trámite de ninguna índole o cuantía [archivo digital 024]. 3.2.- En auto de 25 de noviembre de 2024, el fallador de Villavicencio también se rehusó a dar curso a la lid, argumentando que «no es cierto que la demandada carezca de domicilio en este país, ya que, conforme a lo previsto por el artículo 58 del Estatuto Procesal, las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia rigen su representación conforme a las reglas del Código de Comercio.
Incluso, aquellas que no tengan actividad permanente, lo hacen mediante su representante u apoderado en este territorio». En ese orden, explicó que, «aun cuando la sociedad demandada no cuente con sucursal o agencia en el país, sí cuenta con personería para desarrollar su objeto e incluso para comparecer como parte dentro de procesos judiciales, a través de su representante, como lo consagra el citado canon 58 procesal y el artículo 472 mercantil, quien tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, según lo indicado por la demandante en el escrito inicial (archivo 001, pag.32) Acorde también con la información suministrada por la misma apoderada Rebeca Herrera Díaz al Centro de Conciliación Corcecap, en el trámite de conciliación extrajudicial para agotar con (sic) el requisito de procedibilidad».
Basado en aquellos razonamientos, planteó el conflicto, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [archivo digital Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05535-00 5 027]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que, «[e]n los procesos contra una persona Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05535-00 6 jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Ahora bien, en este punto es pertinente recordar que a voces del artículo 263 del Código de Comercio: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal» (negrilla para destacar).
Esta Corte, frente a la posibilidad de demandar a las personas jurídicas en el lugar de su domicilio principal o en el de la sucursal, ha indicado que: (…) si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, así mismo contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa.
De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05535-00 7 alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (CSJ, AC489-2019;
CSJ, AC1419-2022; CSJ, AC2991-2023; CSJ, AC160-2024, entre otras). Lo anterior significa que, aunque existe la posibilidad de que las acciones judiciales dirigidas contra una persona jurídica no tengan que radicarse ante el juez de su domicilio principal, pudiendo acudirse al de una sucursal, para optar por esto último es requisito indispensable que el asunto se encuentre directamente ligado a dicha sucursal, no a otra, ni a las oficinas del domicilio principal, pues ante esta eventualidad esa opción se limitará al domicilio al que está vinculado. 2.- Bajo ese panorama surge que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley, pues conforme lo indica la doctrina «hay competencia privativa o concurrente, cuando para un asunto existen varios competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide a los demás que lo hagan»1.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o si este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima edición, Bogotá, Editorial Temis, 1985, pág. 140. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05535-00 8 ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ, AC1439-2020; criterio reiterado en CSJ, AC269-2023 y CSJ, AC1956-2023, entre otros). 3.- En el presente caso, el litigio planteado por el reclamante contra la sociedad Protección Agropecuaria Compañía de Seguros S. A. PROAGRO S. A., busca declarar que la pasiva es contractualmente responsable del pago del contrato de seguro instrumentado en las pólizas agrícolas Nos. 8-MET- 1-1372 y 8-MET-1-1373 y se le condene a reconocer y pagar el valor amparado en su favor.
En esa medida, para definir el juez natural llamado a adelantar el mentado juicio declarativo concurren varios Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05535-00 9 fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem. Ante esa disyuntiva, era potestativo del promotor amparado en las reglas 1 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, radicar su causa, bien ante la autoridad judicial del domicilio de la convocada, que siendo ésta una persona jurídica, podía igualmente elegir entre el de su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta a la cual estuviere vinculada ese convenio, o bien con soporte en la prerrogativa que autoriza el numeral tercero, acudir ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado. 4.- En el sub examine ocurre que la demandada «es una empresa constituida en México (…) e inscrita en el Registro Público de la propiedad y de comercio de la Ciudad de México», país donde se ubica su domicilio principal, sin que exista «sucursal o domicilio en Colombia», de ahí que no resulta aplicable el numeral 1º del artículo 28 mencionado, en el aparte que impone el conocimiento al juez del domicilio de la demandada, ni tampoco la pauta contenida en el numeral 5º ejusdem, ante la falta de filial en este país. Y es que, aunque el precursor en la subsanación del pliego genitor, y la falladora de Villavicencio, pretenden justificar la radicación de la acción en la capital patria por el hecho de tratarse del domicilio de la apoderada especial designada por la compañía convocada para su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05535-00 10 representación judicial en Colombia [folios 56 a 65, archivo digital 001], así como en los artículos 58 del estatuto adjetivo y 472 de la codificación mercantil, lo cierto es que aquella hipótesis no guarda sustento en ninguna de las reglas previstas para la distribución territorial de asuntos de la naturaleza del analizado, así como tampoco guarda alguna relación con ellas las directrices contenidas en los preceptos 58 y 472 citados, los cuales refieren a temas irrelevantes en la definición de la competencia territorial, pues atañen a la representación de las compañías extranjeras en Colombia y al contenido del acto a través del cual éstas acuerdan establecer negocios permanentes en el país. 5.- Sin embargo, la pauta general por la que se inclinó el gestor, también señala que «[c]uando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante», de ahí que, fue acertada la decisión del fallador capitalino al ordenar la remisión del plenario a sus homólogos de Villavicencio, al ser ese el territorio en donde indicó el convocante que se encontraba domiciliado y, además, coincide con la urbe donde se materializa el objeto del contrato de seguro y, donde aquel fue suscrito [archivo digital 001, pruebas Nos. 8 y 9]. 6.- En ese orden, si bien el demandante se equivocó en la adecuación del caso a la regla general de competencia por el factor territorial, pues no puede entenderse que el «domicilio» de la demandada es equivalente al de su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05535-00 11 representante judicial, en todo caso es aplicable la pauta consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, en el aparte que pregona que, ante la ausencia de «domicilio» y de «residencia» del demandado en el país, «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante», el cual, para el asunto de marras, es el de Villavicencio, al que se remitirá el dossier, previa comunicación de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C2B74D4981A3773F8AD57F7E70666B9819B396FB04E0E12DF918E8D8B34C5AA Documento generado en 2025-01-21