HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC063-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04968-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proveer lo pertinente en el asunto de la referencia, que involucra a los Juzgados Primero Civil Municipal de Los Patios y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, ambos de Norte de Santander.
ANTECEDENTES: 1.- Jorge Alberto González Toloza instauró demanda ejecutiva contra Samir Fernando Casadiego San Juan, con el propósito de recaudar la suma de veinte millones de pesos respecto de la cual se le declaró presuntamente deudor en audiencia de interrogatorio de parte celebrada el 8 de junio de 2023, junto con sus intereses. 2.- El libelo introductorio fue dirigido a los Juzgados Civiles Municipales de Los Patios (Norte de Santander), justificándose allí la competencia «por el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía» [archivo digital 002].
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04968-00 2 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Primero Civil Municipal de la locación mencionada, rehusó el conocimiento y ordenó la remisión a sus homólogos de Ocaña, habida cuenta que allí se ubica el domicilio del convocado y «del documento allegado como título valor no puede inferirse que el lugar de cumplimiento (…) es el municipio de Los Patios N.S.» [archivo digital 003]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el juzgador Segundo Civil Municipal de Oralidad de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «el juez debe ceñirse a lo manifestado por el actor para efectos de la competencia, entonces consideramos porque en varias oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia así lo ha establecido en varios casos presentados donde este Despacho remite las demandas al Juez del domicilio del demandado y se nos remiten nuevamente para que asumamos la competencia por estar el actor facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa» [archivo digital 08].
CONSIDERACIONES: 1.- Según se extrae del contenido del inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el canon 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las Salas de Casación de esta Corte definen «los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (se destaca).
En consonancia con lo anterior, consigna el mandato 18 de la Ley 270 de 1996 que «{l}os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04968-00 3 distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto (…)».
De otra parte, la misma disposición prevé que a los Tribunales les corresponde dirimir las colisiones de competencia que surjan «entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito (…)” (inciso segundo). 2.- Como se reseñó, las agencias judiciales que rehusaron avocar el conocimiento de la controversia ostentan idéntica categoría (municipal) y pertenecen al mismo distrito judicial -Cúcuta-.
Bajo ese entendimiento y en aplicación del citado inciso segundo del precepto 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en consonancia con el inciso primero del mandato 139 del Código General del Proceso, conforme al cual el conflicto debe decidirlo el «funcionario judicial que sea superior funcional común» a las autoridades judiciales involucradas, surge evidente que es a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a quien corresponde desatar la pugna puesta de presente, en tanto es el superior funcional común de los falladores concernidos. 3.- Así las cosas, deberá remitirse el asunto a la indicada corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04968-00 4 PRIMERO: Declarar que la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, de conformidad con sus atribuciones legales, dirima la colisión de competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las sedes judiciales involucradas. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47DD9DEC1B4D85B08781E1EC10003D2D78C53F0AC1325A5BFBFC55ECE63FC3B8 Documento generado en 2024-01-22