AC051-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00043-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Bogotá, en su orden, aquel con Sede Desconcentrada en la Casa de Justicia El Bosque.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Credivalores - Crediservicios S.A. promovió cobro compulsivo contra Jeferson López Causil, con fundamento en un pagaré. Fijó el conocimiento por el lugar de «cumplimiento de la obligación»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto toda vez que, aun cuando el título valor indica a Medellín como lugar de cumplimiento de la obligación, no consagra dirección para el pago, ni que corresponda a las comunas 4 y 5 de esa ciudad, que son las únicas en las cuales tiene competencia. Por ende, 1 Folio 3, archivo 01DemandaAnexos.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00043-00 2 remitió la demanda a su homólogo de Bogotá, al corresponder al domicilio de la demandante aplicando el artículo 876 del Código de Comercio. 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la promotora optó por incoar la ejecución ante el funcionario del lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 3° del precepto 28 del Código General del Proceso y el tenor literal del pagaré allegado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00043-00 3 desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De modo que cuando es pretendida la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00043-00 4 asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- El presente caso persigue el cobro de una obligación insoluta incorporada en un pagaré ante la autoridad judicial de Medellín, con apoyo en que corresponde al lugar de «cumplimiento de la obligación», aspecto corroborado con el tenor literal del título valor2.
Por ende, es claro que la promotora optó por impulsar el compulsivo ante el funcionario de cumplimiento de la obligación, de donde la servidora judicial de esa ciudad equivocó al rehusar el trámite, por ser elección válida conforme a los fueros de atribución territorial aplicables al caso particular -general y contractual-, sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad.
Por lo tanto, como al demandante le asiste facultad legal para elegir el despacho donde puede plantear su litigio, de entre los factores aplicables, a la primera juzgadora correspondía respetarla e impulsarlo. 4.- Por último, no son de recibo los argumentos del estrado de la capital antioqueña en razón a que, de un lado, el artículo 876 del Código de Comercio prevé que, «salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor (…).» (Resaltado impropio).
Y en el sub judice, como fue anotado, el instrumento cartular base del 2 Folio 6 ibídem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00043-00 5 cobro sí consagra la ciudad de Medellín como lugar para el pago de la deuda. De otro lado, porque la restricción de competencia que expuso ese despacho, fundado en su condición de Sede Desconcentrada, no contraría el Acuerdo PSSAA14-10078 del Consejo Superior de la Judicatura, porque este acto administrativo previó, en su artículo tercero, que «… los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples tienen competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados» (destacado ajeno), de donde la eventualidad invocada no le impide conocer de la presente causa judicial, por aplicación de la garantía de acceso a la administración de justicia. 5.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00043-00 6 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con Sede Desconcentrada en la Casa de Justicia El Bosque de Medellín es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por Credivalores - Crediservicios S.A. contra Jeferson López Causil.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7A2FF7F004E3F0D088A747765DCFFFD6B182C09BE767BA7C4C332DB99AA1733 Documento generado en 2025-01-17