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AC051-2024 [2024-00005-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC051-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se rechaza de plano el recurso de revisión frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el «declarativo con radicado 05001310301720190066901 (sic) instaurado por los señores Juliana Pineda López y Julio Alexander Pineda Villa en contra de los señores Julio Ángel Pineda Ocampo, Julio Rubén Pineda Ocampo, Herederos indeterminados de Julio Rubén Pineda Giraldo y Humberto Pineda Giraldo», para lo cual se invoca «la causal octava de revisión contenida en el artículo 355 del Código General».

Lo anterior puesto que el precepto en cita condiciona el motivo de invalidación a que el pronunciamiento a examinar no fuera «susceptible de recurso» y para el efecto vale recordar lo que se indicó en CSJ SC3751-2018, en el sentido que para tal evento ( ) se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso; y ii) que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00 oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio. -negrita adrede- Así mismo, en cuanto a la incidencia de esa situación en la legitimación para opugnar en revisión se señaló en CSJ AC016-2021 que [d]entro de las reglas que disciplinan el recurso extraordinario de revisión, está la del inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, por virtud de la cual, “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo” (se resalta).

Ahora bien, sobre el significado y alcance del concepto de legitimación en la interposición de un recurso, la Sala ha explicado que “(…) Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva.

El anotado requisito, al decir de la Corte, ‘(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.

Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica. ‘La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde (…) es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00 sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega’.

Y aunque, cual se observa, es distinta la legitimación dirigida a impugnar determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que ambas cosas se complementan, porque en la hipótesis de existir el perjuicio, se requiere que el agraviado, en atención a la precisa causal invocada, se encuentre facultado para alegarla, pues así exista aquél, sin la presencia de este último presupuesto nada se ganaría, dado que ello relevaría cualquier estudio de fondo.

De ahí la razón por la cual el artículo 383, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil (…) prevé que ‘[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para hacerlo’, entre otros eventos (…)» -resalta ahora la Sala- (CSJ SC. Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00 ). 2. Detallado el significado y alcance de la legitimación para la proposición de un recurso como el de revisión que, se insiste, va más allá de averiguar si el impugnante fue o no parte en el respectivo proceso, cabe apuntar que tratándose de los casos en los que se acude como motivo de revisión a la nulidad originada en la sentencia, el numeral octavo del artículo 355 del C. de G. P. exige que el vicio o defecto anunciado no haya sido susceptible de recurso, verbigracia el de casación, porque de haber contado con el mismo y no haberlo interpuesto por incuria, el resultado será el rechazo de plano del remedio de revisión..

En esta ocasión en el relato factual se advierte que contra el fallo del ad quem ahora cuestionado se interpuso recurso de casación que fue «concedido y admitido», pero no se abrió paso al escrito con el que pretendían sustentarlo y la insatisfacción se hace consistir en «la falta de competencia para proferir en la sentencia de fondo un aspecto que no fue materia de apelación, haciendo así, además más gravosa la posición del apelante».

Revisado el sistema ESAV se advierte que bajo la radicación 05001310301720180066901 se profirió por la Sala el CSJ AC4811-2022, en el cual se inadmitió la demanda donde los impugnantes, entre ellos Julio Ángel Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00 Pineda Ocampo, formularon cinco cargos y precisamente en el último «acusaron que el proceso estaba viciado de nulidad porque el Tribunal sobrepasó «los límites a la competencia… como juez de segunda instancia» previstos en los preceptos 320 y 328 del Código General del Proceso del Proceso», el cual se desechó porque la parte inconforme omitió «indicar y demostrar la causal de nulidad que se estructuró».

Lo anterior quiere decir que al haber contado el opugnador con la oportunidad de rebatir el proveído confutado, lo que hizo con resultados infructuosos por las falencias en la formulación de las acusaciones de soporte, le quedaba vedado acudir a la presente senda excepcional, lo que obliga a dar cumplimiento al inciso sexto del 358 del Código General del Proceso, máxime cuando lo que se persigue es reabrir una discusión que quedó zanjada con el referido inadmisorio CSJ AC4811-2022.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D536030DAF6190D9DF9A7E6DE23C2820C25953DADA4063FDA514B459FAEEEF1E Documento generado en 2024-01-19