Micelio
AC049-2025 [2024-05702-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC049-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05702-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, y el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de Marcos José Daza Martínez, para la efectividad de la garantía real. En el acápite de competencia, señaló que el asunto correspondía a los jueces de Aracataca, «en razón de la naturaleza de los hechos, la ubicación del inmueble gravado con hipoteca y por la cuantía». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, en auto de 23 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial, por considerar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05702-00 2 del Proceso y lo indicado por esta Sala en CSJ.

AC4576-2024, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debe continuar en el lugar de su domicilio principal. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 14 de noviembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. En síntesis, aseguró que la entidad bancaria, «cuenta con numerosas sucursales, una de ellas ubicada en el municipio de Aracataca – Magdalena, lugar en donde se creó el título valor en el cual se fundamenta la acción».

II. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem. 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05702-00 3 En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2.

Así las cosas, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa se regirá por su domicilio o el de sus sucursales o agencias, cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda en Aracataca, con sustento en que allí se encuentra ubicado el inmueble objeto de la garantía real, lo cierto es que en este caso no es posible aplicar la regla contenida en el numeral 7º del artículo 28 del 2 CSJ.

AC1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05702-00 4 Código General del Proceso, en la medida en que el fuero subjetivo del numeral 10º, ejusdem, prevalece sobre cualquier otro, incluido el real. 3.- Asimismo, tampoco resulta viable aplicar los efectos del numeral 5º, ibidem, toda vez que, de un lado, el título-valor aportado no guarda ninguna relación o conexidad con Aracataca, y del otro, el hecho de que el citado inmueble se ubique allí, no es suficiente para entender que este último se relaciona directamente con alguna sucursal o agencia de ese municipio.

En este punto, debe resaltarse que, contrario a lo señalado por el despacho de la capital, el pagaré no se otorgó en Aracataca, sino en un municipio diferente. Nótese que: i) El título-valor se suscribió en el municipio de Zona Bananera, Magdalena, lugar que también se fijó como sitio de cumplimiento de las obligaciones: «El(los) abajo firmante(s) (…) me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de la ciudad de Zona Bananera (…)». ii) La carta de instrucciones se otorgó en Zona Bananera. iii) La tabla de amortización se expidió en la oficina de Zona Bananera.

Lo anterior significa que, como el negocio jurídico no se relacionó con alguna sucursal o agencia de Aracataca, sino que con el de un municipio distinto, el asunto no puede tramitarse en el lugar en que se inicialmente se radicó la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05702-00 5 demanda. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al despacho de la capital, para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 772A9A6DB0CB166E677D9310094DCC18A9EEFBC798350496E4BFA10B20FDB413 Documento generado en 2025-01-17