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AC044-2025 [2024-05637-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC044-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05637-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Medellín y Cuarto Civil Municipal de Pereira.

ANTECEDENTES 1. Logical Growth S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra Freiman Antonio Correa Manco, reclamando el pago de los cánones pactados en un contrato de arrendamiento de un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Medellín. En punto de la competencia, invocó los numerales 1 y 3 del Código General del Proceso, pero advirtió que «el cumplimiento de la obligación se suscitó en el municipio de Rionegro (sic)» 2.

El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín rehusó la competencia argumentando que, según el contrato de arrendamiento, el pago de los cánones debía efectuarse mediante consignación en una cuenta bancaria específica o en las oficinas del arrendador. Destacó que, siendo la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05637-00 2 demandante una sociedad domiciliada en Pereira, serían los jueces de dicha ciudad los llamados a asumir la competencia. 3.

A su turno, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, a quien le fue asignada la causa, también declinó su conocimiento. Argumentó que la arrendadora originaria, Vive Medellín Servicios Inmobiliarios S.A.S., tenía su sede en Medellín, de modo que, cuando en el contrato de arrendamiento que sirve de título ejecutivo se pactó que los cánones se pagarían en «las oficinas del arrendador», las partes se estaban refiriendo a aquella capital, y no a Pereira, que es apenas el domicilio de la cesionaria de la mencionada arrendadora.

CONSIDERACIONES En este caso no se discute que, en ejercicio de la prerrogativa prevista en el artículo 28-3 del Código General del Proceso, la parte actora optó por el foro contractual para determinar la competencia de los jueces que conocerían su demanda ejecutiva. La controversia radica únicamente en la determinación del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» derivadas del contrato de arrendamiento ajustado entre las partes.

El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín considera que dicho lugar es la ciudad de Pereira, al ser el domicilio principal de la actual arrendadora, es decir, la demandante Logical Growth S.A.S., cesionaria de la arrendadora original. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira sostiene que es la ciudad de Medellín, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05637-00 3 por ser la sede de esa arrendadora original, Vive Medellín Servicios Inmobiliarios S.A.S. Para la Sala, la ciudad de Medellín es, en efecto, un «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» derivadas del contrato sobre el que versa el litigio, por una doble razón: En primer lugar, es preciso advertir que el contrato de arrendamiento no solo genera la obligación de pagar los cánones, sino también –y principalmente– la de transferir la tenencia del bien arrendado.

Así las cosas, y comoquiera el inmueble objeto del contrato era un local ubicado en Medellín1, este sería el lugar de cumplimiento de, al menos, una de las obligaciones del contrato, lo que habilitaba la competencia de los jueces de dicha circunscripción, conforme al artículo 28-3 del Código General del Proceso. En segundo término, aun si se considerara únicamente la obligación de pago, la postura del juzgado de Pereira resulta igualmente razonable.

Según lo pactado por las partes del arrendamiento, el pago de los cánones podía realizarse mediante consignación bancaria, o en la sede de la arrendadora. Y esta última opción, subsidiaria de la primera, apuntaba a la ciudad de Medellín, donde se domiciliaba la arrendadora (Vive Medellín Servicios Inmobiliarios S.A.S.) para la fecha de suscripción del contrato. 1 Cabe destacar que, en su escrito introductorio, la demandante afirmó textualmente que «el cumplimiento de la obligación se suscitó en el municipio de Rionegro».

Sin embargo, esa expresión debe interpretarse como un error tipográfico o de transcripción, siendo preciso entender que se estaba refiriendo a Medellín, en armonía con los hechos y anexos de la demanda. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05637-00 4 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín es competente para continuar conociendo el presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la parte demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B000A834D6C2E279696FB2CF1D279C3A432C4E2D7955B860DB596105F54222E Documento generado en 2025-01-17