AC042-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05566-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) y Segundo Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito CIDESA pidió librar mandamiento de pago contra los señores Joesting Mena Castañeda y Melquis Marmolejo Palacio, con fundamento en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces del municipio de Carepa, «por [ser] el lugar del cumplimiento de la obligación». 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad rechazó la demanda, por falta de competencia, y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, por considerar que en el pagaré se pactó como lugar para el pago «cualquiera de las instalaciones de CIDESA», entidad cuya oficina principal se encuentran en la referida capital departamental.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05566-00 2 3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, a quien le correspondió el asunto, también declinó su conocimiento, argumentando que CIDESA tiene una agencia en el municipio de Carepa, lugar donde, además, residen actualmente los ejecutados. CONSIDERACIONES 1. En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Añádase que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–. 2.
En el caso bajo estudio, la entidad demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05566-00 3 dos fueros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en el pagaré correspondiente no se pactó esa sede con la claridad deseada, sino que, simplemente, se dijo que ese pago se haría en «cualquiera de las instalaciones de CIDESA», siendo del caso agregar que dicha persona jurídica tiene sucursales o agencias en varios municipios de Antioquia.
Ante esa opacidad de la redacción, una primera posibilidad interpretativa consistiría en que, siendo el lugar del pago «cualquiera de las instalaciones de CIDESA», era a esta a quien le correspondía elegir alguna de ellas en concreto para efectos de radicar su demanda, habiendo optado por el municipio de Carepa, donde está ubicada una de sus agencias.
Otra hermenéutica posible consistiría en que, en realidad, no se pactó eficazmente un sitio específico para hacer el pago de la obligación incorporada en el pagaré, lo que equivale a la ausencia de regulación de la materia. Pero lo que no resultaba razonable entender de lo consignado en el título ejecutivo era que el pago solo podría hacerse en la sede principal de la convocante, y que, por lo mismo, la demanda ejecutiva solo podía presentarse en la ciudad de Medellín, como lo sostuvo el juzgado que primero conoció la causa al momento de rechazar la demanda. 3.
Precisado lo anterior se advierte que cualquiera de las posibles interpretaciones planteadas arrojarían el mismo resultado. La primera, naturalmente, indica que, habiéndose pactado como lugar para el pago cualquiera de las sucursales Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05566-00 4 o agencias de CIDESA, esta última debía elegir alguna sede en específico para presentar su demanda.
En ese contexto, optó por el municipio de Carepa, donde, se reitera, existe una agencia debidamente inscrita en el registro mercantil1. En el segundo caso, es decir, asumiendo que lo pactado carece del efecto sustantivo de determinar una sede para el pago, tendría que concluirse forzosamente que el punto quedó sin regulación. Por tanto, se aplicaría la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio («Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título»), siendo en este caso el domicilio de los deudores cambiarios, otorgantes y creadores del pagaré, el mismo municipio de Carepa –según informó la ejecutante–.
En suma, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa era el llamado a tramitar el proceso ejecutivo referenciado DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa es competente para seguir tramitando la presente causa ejecutiva. 1 Esta información no aparece consignada en el certificado de existencia y representación anejo a la demanda, pero sí reposa en las bases de datos de acceso público del RUES. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05566-00 5 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.
Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la entidad demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 356053663FFE9CBF1B59E64B18E0A1869FF4A5B43A5FE441467C53470EA928AB Documento generado en 2025-01-17