AC041-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05503-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Montería y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.. ANTECEDENTTES 1. En la demanda se solicitó que se declarara la existencia de un contrato de obra, así como su incumplimiento, atribuible a la demandada.
En punto de la competencia, adujo que la atribuía a los Juzgados Civiles Municipales de Montería, por ser «el lugar donde se realizaron las obras». 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, al que le correspondió la causa por reparto, rechazó la demanda por falta de competencia, pretextando que el domicilio principal de la demandada era la ciudad de Bogotá, y que era allí donde debía tramitarse el litigio, conforme lo establecido en el artículo 28-1 del Código General del Proceso.
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-05503-00 2 3. El expediente fue repartido al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, quien también declinó su conocimiento y planteó el presente conflicto, aduciendo que en la demanda se había optado expresamente por el fuero contractual, siendo este la ciudad de Montería, lugar donde se habrían ejecutado las obras contratadas.
CONSIDERACIONES En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Ahora bien, de entre esas posibilidades, la única legitimada para elegir es la parte demandante. Solo ella tiene la facultad de establecer cuál de esos fueros concurrentes servirá para fijar la competencia del juez que conocerá su causa. Y, en este caso, el signante de la demanda dejó sentado, con absoluta claridad, que había optado por el foro contractual, y no por el personal.
Por tanto, era improcedente imponer este último (el foro personal), como lo hiciera el juzgado que primero conoció de esta causa. Las diligencias, pues, deberán remitirse al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, por ser la autoridad judicial del lugar donde –según lo afirmado en la demanda– Radicación n. 11001-02-03-000-2023-05503-00 3 se cumplieron algunas obligaciones del contrato objeto de la controversia.
Así pues, corresponderá a dicha autoridad, verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, ejerciendo un escrutinio riguroso, con especial énfasis en la determinación precisa de la identidad de las partes, y en la verificación de su capacidad legal, aspectos fundamentales para la válida conformación de la relación jurídico-procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería es el competente para seguir conociendo la presente causa declarativa.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la parte demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n. 11001-02-03-000-2023-05503-00 4 Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD792028EA39DC50737FFC5078C6C1D8BDAA37FB7D3141D2DCBB36244655B97E Documento generado en 2025-01-17