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AC040-2025 [2024-05712-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC040-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05712-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda de efectividad de la garantía real contra Misael Ariza Téllez, con fundamento en las obligaciones incorporadas en tres pagarés. En punto de la competencia, la atribuyó a los juzgados promiscuos municipales de Sucre, «teniendo en cuenta la cuantía y domicilio del Demandado».

Además, conforme a lo estipulado en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso, indicó que es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05712-00 2 2. Al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble respaldo de la obligación, mediante auto del 10 de diciembre de 2019, y continúo con el respectivo trámite. 3.

En auto del 24 de enero de 2024, se declaró la terminación del proceso por pago total de las obligaciones, pero la entidad demandante solicitó decretar la nulidad de la providencia, para que «se declare parcialmente terminada el proceso ejecutivo por el pago total de la obligación N.º. 4481860001168944» y se «continúe con el trámite procesal de la referencia por las obligaciones Nos. 725060570106040 y 4866470211132568 por encontrase vigentes». 4.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, en providencia del 16 de mayo de 2024, dejó sin valor y efecto la decisión de culminar la actuación, y continuó con el trámite procesal respecto de los títulos valores 725060570106040 y 4866470211132568. Asimismo, declaró la falta de competencia para seguir conociendo del juicio ejecutivo, por el factor subjetivo, en atención a la calidad de la parte demandante, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Bogotá – Reparto.

El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le fue asignada la causa, declinó su conocimiento, argumentando que la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05712-00 3 entidad ejecutante acogió lo estipulado en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. Dado que la demanda fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En consecuencia, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.), opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05712-00 4 sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en dicha regla procesal, el precedente de esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05712-00 5 proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Sucre existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, en esa localidad donde se ubica el predio sobre el que recae la garantía real; por consiguiente, la relación sustancial que se debate en el proceso está vinculada con la referida localidad.

Y siendo ello así, era legítimo que la entidad bancaria demandante optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal. En ese orden, el juicio deberá seguir adelantándose en el municipio de Sucre, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el artículo 28-10 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022;

CSJ AC4537-2024, entre otros). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05712-00 6 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre es competente para continuar conociendo el presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto, así como a la parte ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 706FA26AD046CF158457BEB930D0A9C810B92B44EE249509D624EBDF0C165D47 Documento generado en 2025-01-17